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AL4565-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 712 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4565-2024 Radicación n.° 95764 Acta extraordinaria 47 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre una medida de saneamiento en el trámite de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpuso frente a la sentencia CSJ SL990- 2020, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que HERNÁN MOLINA HERRÁN promovió en su contra.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 16 de enero de 2023 los magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 Radicación n.° 95764 SCLAJPT-05 V.00 2 del Código General del Proceso, en razón a que existió un pronunciamiento por parte de esta Corporación, por lo que ordenaron remitir el expediente al Magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, para lo de su competencia. A través de proveído CSJ AL1595-2023, esta Sala de la Corte aceptó los mencionados impedimentos y, al encontrar acreditadas las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 2003, admitió la revisión y dispuso correr traslado al convocado.

Con posterioridad, por conducto de apoderada judicial, Hernán Molina Herrán allegó al expediente escritos de otorgamiento de poder y contestación de la demanda de revisión el 19 de abril y 17 de julio de 2023, respectivamente. Luego, el 18 de agosto de 2023, el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz manifestó su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, quien, por auto de 25 de enero del año en curso, dispuso remitir el expediente al magistrado siguiente.

Enviado el plenario, en auto de 3 de mayo de 2023 [sic] el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez también manifestó estar incurso en la misma causal de impedimento y, a su turno, el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, en proveído de 8 de mayo de 2024 hizo lo propio. Considerando los impedimentos manifestados por los Radicación n.° 95764 SCLAJPT-05 V.00 3 magistrados referidos, en auto de 9 de mayo hogaño se dispuso, por Secretaría, el sorteo de cinco (5) conjueces para reintegrar la Sala.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por el principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso […]».

Como se narra en los antecedentes, tras la admisión traslado y contestación de la revisión, tres integrantes de la Sala manifestaron estar incursos en la causal 2ª de impedimento contenida en el artículo 141 del Código General del Proceso y expusieron, en su oportunidad, las razones en las que fundamentaban tal determinación. Visto ello, se aceptará los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, por encontrarse incursos en la causal prevista, esto es: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Radicación n.° 95764 SCLAJPT-05 V.00 4 En consecuencia, se dejará sin efecto el auto CSJ AL1595-2023, suscrito por aquellos, que admitió el presente trámite de revisión. En relación con lo anterior, cabe recordar que el juez no puede de oficio ni a petición de parte, revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en éste e incurrir en otros, tal como se reiteró en proveído CSJ AL533-2023 así: Es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia, no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936-2020, en el que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Por otra parte, se advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Radicación n.° 95764 SCLAJPT-05 V.00 5 Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como la disposición en comento contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Examinada la revisión objeto de estudio, conforme a los derroteros señalados, la misma cumple las exigencias del canon reproducido. Además, se acreditó el envío por correo Radicación n.° 95764 SCLAJPT-05 V.00 6 electrónico de la copia del escrito y sus anexos al convocado, en cumplimiento del artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, se dispondrá la admisión de la revisión y se ordenará el traslado por el término de diez (10) días a Hernán Molina Herrán para que la conteste y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

La orden de notificación personal al convocado resulta inane, pues confirió poder para ser representado dentro del asunto por abogada de confianza, a quien se le reconocerá personería. Por consiguiente, opera la notificación por conducta concluyente en los términos del inciso 2.° del artículo 301 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto CSJ AL1595- 2023 conforme a lo considerado.

TERCERO. RECONOCER personería a Legal Assistance Group S.A.S., representada legalmente por Radicación n.° 95764 SCLAJPT-05 V.00 7 Cristian Felipe Muñoz Ospina, con tarjeta profesional n.° 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido mediante la escritura pública obrante en el expediente digital de la Corte.

CUARTO. RECONOCER personería a Teresita Ciendúa Tangarife con tarjeta profesional n.° 116.558 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Hernán Molina Herrán, en los términos y para los efectos del mandato obrante en el expediente digital de la Corte.

QUINTO. ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, frente a la sentencia SL990- 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que HERNÁN MOLINA HERRÁN promovió en su contra.

SEXTO. TENER por notificado de la presente decisión por conducta concluyente a HERNÁN MOLINA HERRÁN, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO. CORRER TRASLADO al convocado por el término de diez (10) días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 95764 SCLAJPT-05 V.00 8 No firma por ausencia justificada CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ Radicación n.° 95764 SCLAJPT-05 V.00 9 No firma por ausencia justificada CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA