CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4565-2022 Radicación n.° 91690 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la solicitud presentada por el apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A., parte demandada y opositora en casación, dentro del proceso ordinario que le promovió CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CABALLERO.
I.
ANTECEDENTES El referido accionante demandó al Banco Popular S.A., con el fin que se declare el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación desde el 17 de junio de 2014 en porcentaje del 58,11% del salario promedio del último año de servicios, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la indexación, incrementos por reajustes anuales, se declare que es compatible con la prestación de vejez reconocida Radicación n.° 91690 SCLAJPT-05 V.00 2 por Colpensiones, el pago de intereses moratorios y las costas del proceso.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de febrero de 2020, declaró el reconocimiento y pago de la prestación económica y la compartibilidad pensional entre la reconocida por Colpensiones y la restringida de jubilación. Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto del mayor valor causado con anterioridad al 18 de mayo de 2015.
Condenó al pago de $16.073.162 por concepto de retroactivo del mayor valor pensional, intereses moratorios. Absolvió a la compatibilidad pensional y la indexación. Se concedió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del accionante y demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 26 de marzo de 2021 confirmó la determinación de primer grado.
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue concedido para el demandante y, negado para la convocada a juicio a través de auto de 24 junio de 2021. Mediante proveído de 1° de diciembre de 2021 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado del accionante contra la sentencia de segunda instancia, ordenó correr traslado al recurrente por el término legal y Radicación n.° 91690 SCLAJPT-05 V.00 3 señaló que, sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidiría al momento de calificarla.
Por auto de 30 de marzo de 2022, se declaró que la demanda de casación, presentada por la parte recurrente, cumplió con los requisitos legales y, corrió traslado de los autos a la parte opositora por el término legal. Dentro del término concedido, el Banco Popular S.A. radicó el día 21 de abril de 2022, un escrito en el cual solicita dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 24 de junio de 2021, a través del cual el Tribunal Superior negó la concesión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segundo grado.
Para ello, señala que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa e incurrió en las causales previstas en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso ante la pretermisión de instancia que, «inexplicablemente, no se ofreció solución al recurso de reposición y de queja interpuesto contra el auto que le negó el recurso extraordinario de casación».
Explica, que el Tribunal omitió proceder a dar el trámite correspondiente a la impugnación elevada, esto es, al recurso de reposición y, por tanto, omitió proceder frente a la solicitud de la queja, siendo que esa petición fue radicada vía correo electrónico, dentro de la oportunidad procesal, es decir, el 8 de julio de 2021, tal como se evidencia de la constancia de envió que se adjunta con el presente escrito.
Radicación n.° 91690 SCLAJPT-05 V.00 4 Resalta que dicho recurso, «tampoco se encuentra en el expediente digital, por lo que salta a la vista la violación al debido proceso, al derecho de la defensa y la pretermisión de la totalidad de la instancia, en segundo grado». Por tanto, considera que como no se tramitó el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja oportunamente propuesto por la demandada, se pretermitió una etapa procesal, de modo que se configuró la causal de nulidad, insaneable.
En consecuencia, solicita devolver las diligencias al Tribunal a fin que resuelva la impugnación formulada por el Banco Popular S.A. A través de auto de 12 de mayo de los corrientes, esta Corporación, corrió traslado del escrito de nulidad conforme el artículo 134 del Código General del Proceso. El apoderado judicial de la parte actora, indicó que la causal de nulidad invocada fue saneada por el incidentante, toda vez que el inciso 1º del artículo 136 ibidem, esto es, «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente» lo cual, la omisión que origina el incidente de nulidad, se dio en el Tribunal Superior de Bogotá y no en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adujo que «no existe explicación por parte del incidentante, el por qué aplazó el incidente de nulidad hasta después de haberse presentado y calificado por parte de la Corte, la demanda de casación presentada por el recurrente Carlos Arturo Rodríguez Caballero» y, en consecuencia, solicitó declarar el saneamiento de la nulidad impetrada y continuar con el procedimiento en casación. Radicación n.° 91690 SCLAJPT-05 V.00 5 II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que las nulidades procesales son vicios o irregularidades de carácter excepcional, en los que se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley.
En ese orden, pueden proponerse las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente, es válido invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Aunado, el inciso 1.º del artículo 134 del Código General del Proceso, establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Ahora bien, tal y como lo ha reiterado esta Corporación, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que se predican del trámite surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación. De modo que, aquellas que se hubieren podido generar en las instancias deben ser resueltas por la respectiva autoridad judicial.
Radicación n.° 91690 SCLAJPT-05 V.00 6 Así las cosas, la nulidad pretendida no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, toda vez que la sede extraordinaria de casación no es una instancia en la que se realice un control de validez sobre las actuaciones que se presentaron en el curso del proceso. Finalmente, advierte la Sala, que no es viable dejar sin efecto el auto de fecha 1 de diciembre de 2021, proferido por esta Corporación, en tanto no se encuentra afectado de ilegalidad alguna.
Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que el apoderado de la parte demandada interpuso «recurso de reposición y, subsidiariamente, solicit[ó] se expidan las copias para recurrir en queja» contra el auto de 24 de junio de 2021 - notificado el 6 de julio de 2021-, para lo cual allegó constancia de envío de fecha 8 de julio de 2021 al email secsltribsupbta@cenjoj.ramajudicial.gov.co. con la anotación «asunto: recurso reposición y queja Exp.358/2018- 11001310501520180060101 (sic)».
No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio Nro 1054 de 12 de julio de 2021, remitió las diligencias a esta Corporación a fin de resolver lo pertinente, pero se abstuvo de incorporar el referido memorial y resolver sobre la interposición de los aludidos recursos de la parte demandada. mailto:secsltribsupbta@cenjoj.ramajudicial.gov.co Radicación n.° 91690 SCLAJPT-05 V.00 7 Por tanto, al no haberse emitido pronunciamiento alguno sobre los remedios procesales que formuló el Banco convocado, lo procedente en este caso, es la devolución del expediente al Tribunal para que decida sobre la solicitud pendiente.
En consecuencia, se regresará el expediente al Tribunal de origen para para que se pronuncie sobre el memorial allegado por la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad incoada por el apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronuncie respecto de los recursos interpuestos por la parte demandada. Radicación n.° 91690 SCLAJPT-05 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91690 SCLAJPT-05 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 05 de octubre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________