CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4561-2022 Radicación n.° 91659 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de súplica y reposición, interpuestos por el apoderado judicial de ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN, contra la providencia proferida por esta Sala el 9 de marzo de 2022, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ISMAEL SARMIENTO TORREGROSA contra el recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto AL992-2022, notificado por estado n.° 037 de 15 de marzo de 2022, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, por la Sala Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto la demanda con la que se pretendió sustentar, carecía de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En escrito presentado el 17 de marzo de 2022, el mandatario judicial del recurrente presentó el recurso de súplica contra la anterior decisión a fin que se ordenara que el expediente pasara al despacho del magistrado que sigue en turno, para que actúe como ponente en la resolución del recurso impetrado. Para sustentar el recurso, expuso lo siguiente: A) Manifiesta el despacho que no se indicó el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estimó vulnerado y el concepto de violación, sin embargo, de manera clara y precisa se señaló que se habían vulnerado los artículos 303 del C.G.P. (…) También se indicó que se había vulnerado los artículos 151 del C.P.T. y 488 del CST S.S. B) Considera el despacho que no se indicó la modalidad en la que fue transgredida la ley, o no se precisaron los errores fácticos, que deben ser evidentes, así como tampoco se mencionaron cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última, y tampoco se explicó cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos. Considero respetuosamente que el despacho NO tuvo en cuenta lo manifestado en el cargo Único, el cual tomo como fundamento, ser la sentencia violatoria de la ley sustancial (Por la vía directa), consecuencia de una desestimación indebida del artículo 303 del C.G.P. y/o una interpretación errónea por parte del mismo.
Este argumento fue sustentado e inclusive se argumenta tomando como base exposiciones que realizó el Ministerio Público, tal como se describe en el acápite “1.1. Violación de la Ley Sustancia que conlleva al error del Tribunal” del escrito que sustenta el Recurso de Casación. Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 3 C) Que si conforme a la pretensión segunda del acápite de ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN, se cometió un error como lo indica el despacho, simplemente pudo haberla desestimado, pues en la pretensión primera se solicitó que se casara y en su lugar se declararan probadas las excepciones de Cosa Juzgada y de Prescripción. D) Como ya se expresó, los principales yerros se presentaron al no declarar que efectivamente se existió Cosa Juzgada y prescripción en el proceso.
E) Finalmente, si el despacho consideraba que no se habían cumplido los requisitos formales en la Demanda de Casación propuesta, el despacho debió inadmitir la Demanda de Casación, para que fuera subsanada en los términos del artículo 346 del C.G.P. Posteriormente, el día 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición frente a la referida decisión con sustento en los mismos argumentos de la súplica.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3.° el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 4 recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la disposición normativa transcrita resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de Almagrario S.A. en Reorganización, no es procedente, toda vez que el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos, CSJ AL5644-2021 y CSJ AL1210-2022. No obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dado que el recurso se presentó dentro del término previsto en el artículo 63 ibidem, se estudiará como reposición. En esa medida, resulta oportuno precisar que si bien el referido representante judicial, el 18 de marzo de 2022 solicitó la reposición del auto que declaró desierto el recurso extraordinario, el cual sería extemporáneo conforme la disposición legal en precedencia, por cuanto fue notificado por estado el día 15 del mismo mes y año, lo cierto es que el primer memorial contentivo de «súplica» contiene los argumentos de inconformidad adecuados al Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 5 mentado mecanismo de defensa judicial procedente, razón por la cual, esta Sala tramitará la impugnación radicada el 17 de marzo de la presente anualidad, por las reglas del recurso de reposición, toda vez que se presentó dentro de su oportunidad legal, ello, se itera, conforme el artículo 318 del Código General del Proceso, en aplicación de analogía que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues bien, revisado el escrito que contiene la demanda de casación, en armonía con la sustentación del recurso que ocupa la Sala, se observa que las deficiencias técnicas puestas de presentes en el proveído CSJ AL992-2022, no son superables, y por el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación no se pueden subsanar de oficio.
En efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que no son una exigencia caprichosa de esta Corporación, pues desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a su admisión y, por ende, correrle traslado al opositor, y revisar en el fondo el fallo impugnado con referencia al o los cargos debidamente formulados y desde el punto de vista jurídico son una garantía al derecho fundamental del debido proceso de la contraparte y de la correcta administración de justicia. Esas exigencias formales hacen relación a que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 6 alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Pautas que se reitera, no se siguieron en el escrito que contiene la demanda de casación y que fue lo que impusieron que esta Sala, declarara desierto el recurso, habida cuenta de que como se indicó en su momento, la parte recurrente solicitó a la Corte que, de forma simultánea, case totalmente y revoque la sentencia recurrida, es decir, la proferida por el Tribunal, siendo que una vez anulada, esta desaparece del mundo jurídico.
Ahora, aun cuando tal defecto pudiera superarlo la Sala, no ocurrió lo mismo con las demás falencias técnicas, toda vez que la demanda desconoció el rigor técnico de este recurso extraordinario, que requiere una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso. En efecto, en la formulación del cargo propuesto, pese a que afirmó dirigir su acusación por la causal primera de casación al invocar la modalidad de infracción directa, el recurrente omitió denunciar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 7 fundamentó la decisión del fallo cuestionado o que, debiendo serlo, estimó que el ad quem quebrantó, esto es, aquella que respalda los derechos reclamados en tanto permite su creación, adquisición o extinción. Lo anterior, se evidencia, cuando el censor en la demostración del cargo, señala que “Es importante recordar que el señor Ismael Sarmiento Torregroza, también solicitó como pretensión antes el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Soledad, que se condenara a ALMAGRARIO S.A, a pagar los aportes en pensión entre el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos setenta (1970) y el tres de mayo de mil novecientos setena y ocho (1978), proceso dentro del cual ALMAGRARIO S.A fue absuelto de todas las pretensiones de la demanda en sentencia de ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008) confirmada mediante sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».
Y agregó, «También es importante que el despacho haga un análisis, respecto de la excepción de prescripción de la acción de cobro del Instituto de los Seguros Sociales y/o Colpensiones, para el pago de aportes o cotizaciones para pensiones por el periodo comprendido entre el veintiuno (21) de marzo de 1970 y el 03 de mayo de 1978», bajo este contexto, se reitera, que los reproches están encaminados a controvertir aspectos fácticos, del fallo impugnando, argumentación que no es propia de la vía escogida –directa-.
Tampoco, logró intuirse de la sustentación del recurso por la vía indirecta, en la medida que no precisó los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal, y como enseña la jurisprudencia de esta Sala, «acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 8 valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada (…)».
(CSJ AL 1347-2020). Por lo anterior, en dicha decisión se concluyó que la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impedía a la Corte el examen propuesto. En consecuencia, se declaró desierto el recurso extraordinario Finalmente, el apoderado del recurrente persiste dentro de los fundamentos del recurso de reposición, en que le sean tenidos en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de casación, los cuales resultan contrarios a lo consagrado en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sumado a que, la Corte de manera reiterada y pacífica ha dicho que el propósito de la casación como medio de impugnación extraordinario es, como se dijo, confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial que desde luego no constituye una tercera instancia. Por otra parte, en relación a la petición del recurrente de inadmitir la demanda de casación conforme el 346 del Código General del Proceso, la Sala observa que el memorialista incurre en un yerro jurídico al invocar la normativa en cita, teniendo en cuenta que, la legislación Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 9 laboral contiene normas propias que reglamentan en forma autónoma y exclusiva el recurso extraordinario de casación, motivo por el que no es procedente acudir a la aplicación analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que tal remisión solo es viable a «falta de norma aplicable».
De ahí que como no existe laguna o vacío legal en el estatuto laboral sobre el tema, nada hay que buscar en otras codificaciones internas. Por lo anterior, no resulta procedente reponer el auto atacado por las consideraciones aquí expuestas y así se resolverá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.
SEGUNDO: NO REPONER el proveído de fecha 9 de marzo de 2022, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAGRARIO S.A EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia proferida por Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 10 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de octubre de 2018.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 11 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 05 de octubre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________