CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4558-2022 Radicación n.° 93988 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó contra la sentencia que el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL profirió el 22 de noviembre de 2017, mediante la cual confirmó la sentencia del 12 de junio de 2017 pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO ESTEBAN TORRES BECERRA promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Radicación n.° 93988 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de abril de 2022, interpuso revisión contra la referida sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende la accionante, que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, proferida el 22 de noviembre de 2017, que modificó y confirmó la pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de junio de 2017, en trámite del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2016-00671, promovido por el señor Pedro Esteban Torres Becerra contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual dispuso el pago de una pensión de vejez, siendo incompatible con la «convencional», al ser ambas prestaciones reconocidas con base en los mismos tiempos de servicios; que se declare que no le asiste derecho a la señora María Inés Guzmán Aguilar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en calidad Radicación n.° 93988 SCLAJPT-06 V.00 3 de beneficiaria del señor Pedro Esteban Torres Becerra, por cuanto disfruta de una «convencional» y percibiría dos asignaciones del Tesoro Público; que se declare que la señora María Inés Guzmán Aguilar debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de vejez, debidamente indexadas; que se declare que Pio León, María Yiceth, Estella, Jhon Pedro, Angela Inés, Rosalba, Olga Lucia, Marisol y Angelica María Torres Bedoya, en calidad de herederos reconocidos judicialmente del señor Pedro Esteban Torres Becerra, no les asiste el derecho al pago del retroactivo cancelado, al ser incompatibles las prestaciones causadas, y por ende, deben efectuar la devolución de las sumas pagadas debidamente indexadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
Radicación n.° 93988 SCLAJPT-06 V.00 4 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, prevé como requisitos de la demanda, los siguientes: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En ese sentido, descediendo al asunto objeto de estudio, al examinar la demanda contentiva de la revisión, se advierte Radicación n.° 93988 SCLAJPT-06 V.00 5 por la Sala, que se cumple con las exigencias de los numerales 2 y 4 del art. 33 de la Ley 712 de 2001. En cuanto al requisito del numeral 1, cabe aclarar, que aun cuando la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), indicó que tanto ella, como la mencionada entidad recibirán notificaciones en la «Avenida Carrera 45 No. 103-40 Oficina 507 Edificio Logic 2 de Bogotá y en el correo electrónico luciaarbelaez@lydm.com.co», no precisó el domicilio de ésta; sin embargo, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.
En relación con las exigencias del numeral 3, si bien no se indica expresamente el despacho judicial en el cual se halla el expediente, dicha información brota diáfana del texto de la demanda y la documental que la acompaña en la conformación del plenario, con lo cual se cumple con lo solicitado en la norma aplicable. Por consiguiente, se dispondrá la admisión de la revisión y se ordenará la notificación personal de esta providencia a María Inés Guzmán Aguilar, Pio León, María Yiceth, Estella, Jhon Pedro, Angela Inés, Rosalba, Olga Lucia, Marisol y Angelica María Torres Bedoya, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por Radicación n.° 93988 SCLAJPT-06 V.00 6 autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER a Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica SAS, representada legalmente por Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con CC n.° 32.412.769 y TP n.° 10254 del CSJ, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA.
SEGUNDO: ADMITIR la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– suplicó contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ– SALA LABORAL que confirmo la sentencia del 12 de junio de 2017 pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO ESTEBAN TORRES BECERRA promovió contra la UNIDAD Radicación n.° 93988 SCLAJPT-06 V.00 7 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a MARÍA INÉS GUZMÁN AGUILAR, PIO LEÓN, MARÍA YICETH, ESTELLA, JHON PEDRO, ANGELA INÉS, ROSALBA, OLGA LUCIA, MARISOL y ANGELICA MARÍA TORRES BEDOYA, en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en lo pertinente, en el 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
CUARTO: CORRER TRASLADO a MARÍA INÉS GUZMÁN AGUILAR, PIO LEÓN, MARÍA YICETH, ESTELLA, JHON PEDRO, ANGELA INÉS, ROSALBA, OLGA LUCIA, MARISOL y ANGELICA MARÍA TORRES BEDOYA por el término de diez (10) días para que conteste la demanda, con la advertencia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93988 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 93988 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 05 de octubre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________