CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4557-2022 Radicación n.° 89884 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la solicitud de la PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, consistente en realizar control de legalidad frente al auto de 27 de octubre de 2021, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de agosto de 2021 y, en consecuencia, rechazó la revisión que formuló contra la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERTULFO RONDÓN MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 89884 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación, promovió el 14 de mayo de 2021, la revisión contra la providencia antes referida, invocando como causal la prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al estimar que Colpensiones fue condenado a reconocer y pagar al señor Bertulfo Rondón Moreno, una pensión de jubilación con documentos aparentemente fraudulentos, como son los certificados de tiempos laborados con la Gobernación del Tolima, que aquél aportó al proceso ordinario, y con los cuales, de manera espuria cumplía con el tiempo exigido por la Ley 71 de 1988, prueba que con posterioridad a la sentencia, fue desvirtuada por el ente territorial, quien certificó que éste no prestó servicios a dicha entidad, e indicó, que la firma puesta en el documento era falsa.
Una vez surtido el reparto en esta Corporación, la Sala mediante auto del 4 de agosto de 2021, admitió la demanda de revisión, concediéndole traslado a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Vencido lo anterior, mediante providencia de 27 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la revisión, dada la ausencia de los requisitos legales para asumir el conocimiento de la misma y, en consecuencia, la rechazó, por considerar que la demanda resultaba extemporánea al no Radicación n.° 89884 SCLAJPT-06 V.00 3 cumplirse con el requisito de temporalidad previsto por el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Asimismo, impuso multa al procurador judicial de la entidad demandante, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, conforme el canon 34 de la normativa en cita. Posteriormente, el Procurador 35 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, vía correo electrónico, allegó memorial el 18 de noviembre de 2021, en el cual solicitó, «en vía de control de legalidad (…) dejar sin efectos el numeral tercero del auto del 27 de octubre de 2021, a través del cual se impuso una sanción de multa», sustentado, básicamente, en lo siguiente: Se impone una sanción que no cuenta respaldo legal, y la gravosa sanción se sustenta en una motivación insuficiente que se hizo consistir en que “(E)n los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al procurador judicial de la entidad”, sin tener en cuenta que en este caso, la Procuraduría General de la Nación ni el procurador judicial actúan como apoderado de una de las partes sino en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
En efecto, el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 establece la sanción en contra del apoderado y ello no puede extenderse analógicamente a situaciones ni tener como destinatarios pasivos a sujetos distintos a los expresamente señalados en la norma. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe realizar control de legalidad Radicación n.° 89884 SCLAJPT-06 V.00 4 para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
La normativa en cita, cuya aplicación pide el procurador judicial, señala: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
De modo, que es la aplicación estricta de lo preceptuado en el referido artículo que faculta al juez para realizar el control de legalidad frente a sus decisiones. Además, en los artículos 228 de la Constitución Política y el 11 del Código General del Proceso, establecen la efectividad del derecho sustancial. Tampoco, puede desconocerse que el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que el juez laboral debe asumir la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.
De conformidad con tales lineamientos, el procurador judicial sostiene, que ante el rechazo de la demanda de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal, no debió imponerse multa a su cargo, pues en su sentir, se desconoce que la Ley 797 de 2003, no dispone dicha sanción a cargo del ministerio público como consecuencia del rechazo de aquella.
Radicación n.° 89884 SCLAJPT-06 V.00 5 Pues bien, ha de memorarse que la disposición a la que alude el recurrente, corresponde a la revisión señalada en el canon 20 de la Ley 797 de 2003, la cual determina que el procedimiento para su ejercicio debe seguirse conforme lo establecido para el recurso extraordinario reglado por los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 y, teniendo en cuenta que, en particular, el artículo 32 dispone que «el recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso», era necesario verificar si dicha exigencia fue cumplida.
Por lo anterior, la Sala concluyó que no se dio cumplimiento al requisito legal mencionado, lo cual condujo inexorablemente al rechazo de la revisión y a la aplicación de lo dispuesto por el inciso 1.° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, que dispone: Trámite. La Corte o El Tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. (Subrayas de la Sala) En tal sentido, de conformidad con el precepto en cita, se impuso multa al procurador judicial de la accionante, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Ahora, importa precisar, que la titularidad de la revisión aludida, recae sobre un sujeto activo calificado y conforme el Radicación n.° 89884 SCLAJPT-06 V.00 6 artículo 20 de la Ley 797 de 2003, legitima al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y también al Contralor General de la República, al Procurador General de La Nación y a la UGPP, para formular los reparos contra la determinación que consideran debe ser analizada por infringir las causales previstas en la normativa en cita.
En efecto, en el presente asunto, el legitimado y quien dio impulso a la revisión para actuar como sujeto procesal, fue el delegado del Ministerio Público, que según lo dispuesto en los artículos 277 de la Constitución Política, 37 y 48 del Decreto 262 de 2000, y 45 y 46 del Código General del Proceso, interviene en los procesos con amplias facultades, para defender el orden jurídico, dentro de las cuales se encuentra la de interponer recursos y, todas las atinentes de defensa judicial.
De ahí, resulta claro, que los argumentos esgrimidos por el procurador judicial, no lo exonera de la obligación que como representante de la entidad tenía de promover la revisión dentro del término legal dispuesto para ello, pues no solamente contaba con la designación especial que lo facultaba para invocarla, sino que intervino en calidad de sujeto procesal a fin de activar el aparato judicial dentro de la atención integral de sus deberes encomendados.
Conforme a lo anterior, se reitera que la revisión en materia laboral, solo procede cuando se den unas causales específicamente determinadas en la ley, la cual debe Radicación n.° 89884 SCLAJPT-06 V.00 7 interponerse dentro del término perentorio de cinco años a la ejecutoria de la providencia censurada, cuya inobservancia conlleva a su rechazo y, por aplicación inmediata de la ley, la imposición de multa de quien la promovió. Así las cosas, resulta suficiente recordar, que al rechazarse la demanda de revisión propuesta, y acatando lo dispuesto en el ya reiterado artículo 34 de la Ley 712 de 2001, resultaba procedente la multa impuesta al procurador judicial.
En ese orden, resulta improcedente la solicitud elevada por el apoderado de la accionante, conforme las consideraciones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud que formuló el Procurador 2 Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social - Procuraduría General de la Nación sobre control de legalidad del auto que rechazó la demanda de revisión.
SEGUNDO: Por Secretaría, DESE cumplimiento a lo ordenado en el auto AL5108-2021 de 27 de octubre de 2021. Radicación n.° 89884 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89884 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________