CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4556-2022 Radicación n.° 93548 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a decidir lo pertinente, en relación con el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y EXPLOTACIÓN DE ESMERALDAS DE LA EMPRESA COSCUEZ S.A. -SINTRACOSCUEZ- contra el laudo arbitral proferido el 3 de marzo de 2022, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto laboral colectivo existente entre el recurrente y la sociedad COSCUEZ S.A., de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite del mismo, circunstancia que amerita adoptar los correctivos pertinentes.
I.
ANTECEDENTES Por medio de Resolución n.º 4065 de 20 de diciembre de 2021, el Ministerio de Trabajo convocó y ordenó la Radicación n.° 93548 SCLAJPT-05 V.00 2 integración de un Tribunal de Arbitramento, para que resolviera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa Coscuez S.A. y la organización sindical Sintracoscuez. El 3 de marzo de 2021, el Tribunal de Arbitramento obligatorio, profirió el laudo respectivo, el cual se notificó debidamente a las partes.
Dentro del término legal, quien dice actuar en representación del Sindicato Sintracoscuez, presentó recurso de anulación contra la referida decisión. Por auto de 11 de mayo de 2022, la Sala avocó el conocimiento del recurso extraordinario de anulación y, corrió traslado por el término de tres días al empleador, para que sí lo consideraba presentara sus alegaciones.
Esta Corporación, mediante providencia de 19 de julio de 2022, previo a proferir pronunciamiento sobre el recurso de anulación, dispuso requerir «a la profesional del derecho JENNY BRIGITH RICO PINEDA, para que allegue el poder otorgado por el poderdante, en la fecha de radicación del recurso; toda vez que el documento en mención no se encuentra en el expediente» y, para ello, concedió el término de 5 días.
Cumplido el término anterior, quien dice ser la apoderada del sindicato impugnante, no allegó documento alguno que acredite su calidad de abogada. Radicación n.° 93548 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Esta Corporación reiteradamente ha sostenido, que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de aquellos.
De otra parte, el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece, que «para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación».
Asimismo, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 consagra que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto». En tal sentido, la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales, constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes.
Al efecto, vale la pena traer al caso lo indicado por esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL457-2022 en el que reiteró: Radicación n.° 93548 SCLAJPT-05 V.00 4 En tratándose del recurso de extraordinario de anulación el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por esta razón, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional.
Así lo ha adoctrinado esta Sala en diferentes providencias (CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, CSJ AL6806-2016, CSJ AL1694- 2018, CSJ AL3387-2019 y CSJ AL4897-2019). Precisamente, en esta última decisión, la Corporación expresó: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente (…). Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “abogado”.
Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece “Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución Radicación n.° 93548 SCLAJPT-05 V.00 5 cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). En este caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso de anulación en nombre del sindicato de Trabajadores de la Industria y Explotación de Esmeraldas de la Empresa Coscuez S.A., lo cierto es que no figura poder conferido a la abogada Jenny Brigith Rico Pineda, pese de haber contado con la oportunidad de allegarlo, dentro del término concedido mediante auto de 19 de julio de 2022; sin embargo, optó por guardar silencio.
En estas condiciones, resulta evidente la falta de legitimación de la profesional que en nombre de la organización sindical interpuso el recurso de anulación, lo cual impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para la admisión del recurso extraordinario, lo rechace. Dicho lo anterior, y en consideración a que en el auto de 11 de mayo de 2022, esta Sala avocó conocimiento del recurso desatendiendo la realidad procesal, esta Sala, ante la falta de legitimación de la abogada Jenny Brigith Rico Pineda, tal y como se dejó visto, a efectos de enmendar dicha decisión, se dejará sin efecto tal providencia, para en su lugar, rechazar el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el sindicato de Trabajadores de la Industria y Explotación de Esmeraldas de la Empresa Coscuez S.A. - Radicación n.° 93548 SCLAJPT-05 V.00 6 Sintracoscuez, conforme lo establecido en la normativa aludida.
Por lo anterior, es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia, no obliga al juez a persistir en el mismo e incurrir en otros. En ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936-2020, en el que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Así las cosas, ante la ausencia de legitimación adjetiva de la profesional que radicó el recurso en cita, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido por esta Sala el 11 de mayo de 2022, que avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado al empleador, para en su lugar, rechazar el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Industria y Explotación de Esmeraldas de la Empresa Coscuez S.A. -Sintracoscuez, contra el laudo arbitral proferido el 3 de marzo de 2022, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto laboral colectivo existente entre el recurrente y la sociedad Coscuez S.A. Radicación n.° 93548 SCLAJPT-05 V.00 7 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 11 de mayo de 2022, por medio del cual se avocó el conocimiento del recurso extraordinario de anulación que presentó el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y EXPLOTACIÓN DE ESMERALDAS DE LA EMPRESA COSCUEZ S.A. -SINTRACOSCUEZ, contra el laudo arbitral proferido el 3 de marzo de 2022, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto laboral colectivo existente entre el recurrente y la sociedad COSCUEZ S.A. y se ordenó correr traslado al empleador.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de anulación que interpuso el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y EXPLOTACIÓN DE ESMERALDAS DE LA EMPRESA COSCUEZ S.A. -SINTRACOSCUEZ, contra el laudo arbitral proferido el 3 de marzo de 2022, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto laboral colectivo existente entre el recurrente y la sociedad COSCUEZ S.A.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Ministerio del Trabajo. Radicación n.° 93548 SCLAJPT-05 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93548 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________