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AL4553-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4553-2022 Radicación n.° 94499 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JACKELINE BERMÚDEZ LEMUS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DEL CHARCO (NARIÑO).

I.

ANTECEDENTES Jackelin Bermúdez Lemus promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio del Charco (Nariño), con el fin de que Radicación n.° 94499 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare que Juvencio Bermúdez Perea laboró de la siguiente manera: ENTIDAD FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO Policía Nacional 16 de noviembre de 1969 15 de septiembre de 1972 Municipio del Charco (Nariño) 15 de julio de 1962 30 de diciembre de 1965 Terminal Marítimo de Buenaventura 12 de diciembre de 1974 8 de diciembre de 1988 En ese orden, y por considerarse, además, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Juvencio Bermúdez Perea, en calidad de hija mayor inválida, solicita se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a reconocer y pagar en su favor el 50% de dicha prestación económica desde el 08 de diciembre de 1988, fecha en la cual acaeció el deceso de su padre.

Aunado a ello, pretende el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren y sigan causando durante el trámite del proceso con sus respectivos incrementos de ley; la sanción por no pago oportuno; así como, las costas y agencias en derecho. Como sustento de sus peticiones sostuvo, que Juvencio Bermúdez Perea, nació el 31 de diciembre de 1943; que laboró para el Estado de la forma en que fue señalado en el petitum, completando 20 años, 3 meses y 10 días de servicio; que falleció el 08 de diciembre de 1988; que en vida convivió en unión marital con María Luzmila Lemus González; que durante dicho vínculo procrearon cuatro hijos, Janeth, Jessica, Jorge y Jackeline Bermúdez Lemus; que la demandante nació el 26 de diciembre de 1980, por lo que, al Radicación n.° 94499 SCLAJPT-06 V.00 3 momento del fallecimiento de su padre, contaba con 7 años de edad.

Seguidamente expresó, que con anterioridad, su madre instauró demanda ordinaria laboral en la que pretendió la pensión de sobrevivientes de Juvencio Bermúdez Perea, proceso que cursó ante el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que mediante fallo del 16 de mayo del 2000, accedió a lo solicitado en el libelo introductor.

La decisión fue impugnada, y como consecuencia de ello, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la referida providencia, por considerar no fueron probadas las vinculaciones laborales que dieran origen al derecho reclamando. A su vez, contra el fallo de segunda instancia, fue presentado recurso extraordinario de casación, tramitado ante la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, quien, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2002, decidió no casar la providencia. En atención a lo anterior, puso de presente que años más tarde, en 2005, su madre demandó en una nueva oportunidad la prestación pretendida, vinculando al proceso a Germania Cuesta de Bermúdez, en calidad de cónyuge supérstite; esta vez, el proceso se surtió ante el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, quien, por medio de pronunciamiento del 19 de enero de 2007, negó el derecho pensional a ambas reclamantes.

Radicación n.° 94499 SCLAJPT-06 V.00 4 En igual sentido, el fallo fue impugnado y, al tramitarse la segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valle del Cauca, el 07 de septiembre de 2007, concedió el 100% de la pensión discutida a favor de Germania Cuesta de Bermúdez. Además de ello, manifestó que padece de osteomielitis aguda; que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, quien mediante Dictamen No. 0152-1113 del 24 de agosto de 2006, determinó su pérdida de capacidad laboral en un 75% con fecha de estructuración del 21 de mayo de 1982.

Sostuvo que, dadas sus condiciones de salud no ha tenido opciones laborales óptimas y estables, por lo que obtiene su sustento en el apoyo de familiares y amigos; que, siempre ha sido dependiente económicamente de su familia, y que al momento del fallecimiento de su padre era él quien se encargaba de ayudarla. Conforme a ello, y por considerar que ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su padre, en calidad de hija mayor inválida, elevó múltiples reclamaciones (22 de enero de 2010, 29 de noviembre de 2013, 16 de enero de 2014, 23 de abril de 2015, 03 de junio de 2020 y 14 de agosto de 2020) ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitando el reconocimiento de dicha prestación económica; que tales requerimientos han sido resueltos desfavorablemente por la entidad accionada.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali; autoridad judicial que a Radicación n.° 94499 SCLAJPT-06 V.00 5 través de providencia del 24 de marzo de 2021, rechazó la demanda por considerar su falta de competencia para conocer del proceso, argumentando que, de conformidad con lo erigido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el presente caso debe tramitarse ante el juez con sede en Bogotá, por ser esta ciudad el domicilio principal de la entidad accionada y el lugar en donde se surtió la reclamación administrativa.

Por tal razón, considera ese despacho que la sede judicial competente para asumir el conocimiento del caso, se encuentra ubicada en Bogotá, y por ello, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esa ciudad, para lo de su trámite. Una vez arribadas las diligencias, el operador jurídico que recibió el expediente, mediante providencia del 31 de marzo de 2022, puso de presente su carencia de competencia para adelantar el trámite, en tanto que, el juzgado a quien por reparto, inicialmente le correspondió el estudio del asunto, se limitó a establecer el factor territorial respecto del domicilio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, dejando de lado que no es esta la única entidad que integra el sujeto pasivo de la acción, pues, la misma se dirige, a su vez, en contra del municipio del Charco (Nariño) y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y, por tal motivo, resulta también aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 712 de 2001.

En tal sentido, sostuvo que: Radicación n.° 94499 SCLAJPT-06 V.00 6 “Atadas todas las consideraciones anteriormente expuestas, es válido concluir que el factor por competencia territorial del presente asunto recaería en tres distritos judiciales diferentes (…) Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que ante la multiplicidad de demandadas y de jueces con competencia para conocer del presente asunto, será la parte demandante quien, en virtud del fuero electivo, elegirá que sede judicial debe conocer su asunto (…) Así las cosas, vale la pena precisar que la voluntad de la parte demandante no es otra, sino que los Juzgados Laborales del Circuito del municipio de Cali conozcan del presente asunto, pues como se advirtió líneas atrás, fue la parte promotora del litigio, la que decidió radicar la demanda ante los Jueces Laborales de municipalidad, manifestando de esta forma su voluntad”.

Así las cosas, el despacho propuso la colisión negativa de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, el conflicto negativo de competencia es generado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto, ambos consideran no ser la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto de referencia. Radicación n.° 94499 SCLAJPT-06 V.00 7 Por un lado, la primera autoridad judicial aduce, que el domicilio principal de la entidad accionada se encuentra ubicado en Bogotá, además de ser éste el lugar de recepción de las comunicaciones de cobro, y que por ello, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el caso debe ser atendido por los jueces laborales del circuito de dicha ciudad.

Por su parte, el despacho con sede en Bogotá sostiene, que contrario a lo manifestado por la autoridad de Cali, las reclamaciones administrativas que tuvieron lugar en el presente caso se surtieron en la ciudad de Buenaventura, y, por ende, es también el despacho judicial de dicha municipalidad el llamado a conocer del asunto. Adicionalmente, pone de presente que, el juzgado de conocimiento inicial se limitó a establecer el factor de competencia respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, dejando de lado que, la acción se encamina a su vez en contra de otras dos entidades.

En ese orden, señala el despacho los distritos judiciales que considera competentes, así: “Atadas todas las consideraciones anteriormente expuestas, es válido concluir que el factor por competencia territorial del presente asunto recaería en tres distritos judiciales diferentes: i) Juzgados Laborales de Buenaventura, en atención a que desde dicha municipalidad se agotaron las reclamaciones administrativas frente a la demandada UGPP; ii) Juez Laboral del Circuito del municipio de Tumaco, en atención al último lugar de prestación del servicio por parte del causante Juvencio Bermúdez Perea (QEPD) en favor del municipio demandado; iii) Juzgados Laborales del Circuito de Cali Valle del Cauca, en atención al domicilio de la demandante, frente a lo demandado respecto del Ministerio de Defensa Nacional; y iv) los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá en atención al domicilio de la demandada UGPP”.

Radicación n.° 94499 SCLAJPT-06 V.00 8 Aduce, además, que en ejercicio del fuero electivo, que le asiste a la demandante, por haber pluralidad de jueces competentes, ella manifestó en el acápite de competencia su voluntad de asignar el conocimiento del litigio a los juzgados laborales del circuito de Cali, y por tal razón no le es posible asumir admitir la demanda.

En principio, considera oportuno esta Corporación recalcar, que en el presente proceso convergen diversas entidades en calidad de demandadas, por lo que resulta acertado considerar que se está ante pluralidad de jueces competentes, por lo que, es aplicable lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra versa: “Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre estos”.

Al efecto, es dable considerar, que para determinar la competencia respecto de la demanda promovida en contra de una entidad de seguridad social, se debe tener en cuenta lo erigido en el artículo 11 ibidem, que designa como juez natural el del domicilio de la accionada o el lugar de recepción de las comunicaciones de cobro, que para el caso en concreto sería el despacho judicial con sede en Bogotá, por ser esté el sitio en donde convergen ambas condiciones; en especial si se tiene que, de conformidad con lo advertido por esta Sala, fue allí en donde dicho ente recepcionó las comunicaciones solicitando la prestación, y, por ende, el lugar en donde se surtió la reclamación. Radicación n.° 94499 SCLAJPT-06 V.00 9 Ahora bien, en lo referente a las otras dos entidades, es claro que, debe darse aplicación al artículo 7 y 9 del C.P.L. y de la S.S., en tanto prevén el juez competente para conocer de las demandas promovidas en su contra, será el del último lugar de prestación de servicios del trabajador o, en su defecto, el del domicilio del demandante; téngase en cuenta además, que para el caso del municipio accionado el causante prestó sus servicios en Tumaco y respecto de la Policía Nacional se desconoce el lugar con referencia al libelo introductor.

De tal suerte, que respecto del presente litigio, se predica una convergencia de competencias, en tanto que, en principio, hay varios despachos judiciales habilitados para asumir el conocimiento del asunto, así: i) el juez de Bogotá, por ser esta ciudad la del domicilio del demandado y donde se surtió la reclamación administrativa (artículo 11 CPL); ii) el despacho con sede en Tumaco, por ser esté el último lugar en donde el causante prestó sus servicios al municipio accionado (artículo 7 de la Ley 712 de 2001) y; iii) la autoridad de Cali, por constituirse en el domicilio de la demandante (artículo 5 de la Ley 712 de 2001 – competencia en los juicios contra la Nación).

Ante dicha situación y al examinar detalladamente el expediente, se observa que en el acápite de competencia, la demandante expresó: “Es suyo señor Juez, por ser un Proceso donde se está solicitando una prestación pensional inherente al Sistema de Seguridad Social Integral, por la naturaleza del asunto, el domicilio del demandante y la entidad accionada”.

(Subrayas de la Sala). Radicación n.° 94499 SCLAJPT-06 V.00 10 Bajo este contexto, observa esta Corporación que la actora manifestó válidamente su deseo de tramitar este proceso ante el despacho ubicado en el domicilio del demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 712 de 2001, que, por demás coincide con el lugar en donde impetró la demanda, es decir, el juzgado con sede en Cali; por lo que, en ejercicio de su fuero electivo.

En atención a lo discurrido, es el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, el estrado judicial llamado a conocer del referido asunto, y en consecuencia, será allí a donde se devolverán las diligencias, para que se surta el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral promovido por JACKELINE BERMÚDEZ LEMUS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DEL CHARCO (NARIÑO) en el sentido de asignarle la competencia al primero de los mencionados despachos.

Radicación n.° 94499 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94499 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________