192)9,24rw rk caikwiték azrn,P4/3"tet CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4553-2014 Radicación n.° 66583 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del demandante ARNULFO PORRAS HURTADO, contra el auto del 18 de diciembre de 2012 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 2012, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que el recurrente siguió contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES.
Radicación n.° 66583 ANTECEDENTES: El demandante inició proceso ordinario laboral contra el ISS, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la mesada adicional de junio, a partir del 13 de agosto de 2009 y a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, absolvió al ISS y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Inconforme con dicha providencia la parte demandante presentó recurso de apelación, decidido por el ad quem, mediante sentencia de 25 de julio de 2012, confirmando la absolución de primer grado y revocó en lo atinente a la prosperidad de los medios exceptivos. Dentro del término legal, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el juzgador ad quem decidió no concederlo por considerar, que el agravio causado con la sentencia de segunda instancia « representado en las pretensiones que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia, las cuales corresponden al pago de mesadas pensionales adicionales de junio, causadas desde junio de 2008( última fecha de pago por parte del ISS de la mesada adicional, fl.34) más los intereses moratorios y la indexación de la condena hasta que se haga efectivo el pago.
Pie ahí que al liquidarse el valor de las pretensiones hasta la fecha del fallo recurrido sumado a las mesadas adicionales causadas hacia futuro, según la expectativa de vida del actor (19 años, ya que cuenta 1- 2 Radicación n.° 66583 actualmente con 65 años de edad, J1.4) se evidencie no alcanzar el capital para cubrir el monto exigido para recurrir en casación ($ 15. 582. 922 + 39.211.868= 54.794.791)», la que no excede de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente en el ario 2012, como lo dispone el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Contra la anterior providencia el demandante interpuso recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de las piezas procesales necesarias del expediente para surtir la queja; el Tribunal mediante auto del 14 de mayo de 2014, resolvió mantener la providencia impugnada, al estimar que lila actualización financiera realizada por el recurrente contempla hacia el futuro unos índices de reajuste pensional carentes de objetividad pues la ciencia económica mal puede determinar los índices económicos reinantes en nuestra realidad financiera desde el ario 2014 hasta el ario 2030, de ahí que resulte razonado el método decantado por esta oficina al promediar la mesada pensional de un espacio de tiempo, ario 2014 al año 2030, con las cifras actuales, factorización que una vez vuelta a realizar nos da una cifra igual a la permisiva para negar el recurso de casación interpuesto» y ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso, visto a folios 87.
Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante plantea en términos generales que el Tribunal no calculó en forma correcta el monto de las pretensiones de la demanda, pues comprende obligaciones de tracto sucesivo laboral pensional y por ello la expectativa de vida del actor es de 23 arios lo que hace posible el cálculo de las mesadas causadas y pendientes, las que proyectó con tasas de 3 Radicación n.° 66583 reajuste del 6% anual hasta junio de 2030 y que a su juicio, sobrepasan con creces el monto de los 120 salarios mínimos mensuales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, el que se concreta, en el asunto bajo estudio, al pago de la mesada adicional de junio, a partir del 13 de agosto de 2009, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; súplicas que le fueron adversas en las instancias y, sobre las cuales considera tener derecho. 4 Radicación n.° 66583 La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia gravada, en considerar que « las pretensiones de la demanda en los numerales 2 y 3 comprende obligaciones de tracto sucesivo laboral pensional que junto con los Decretos 2677 de 1971, 1572 de 1973, Decreto 758 de 1990 y la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, LA EXPECTATIVA DE VIDA DEL ACTOR ES DE 23 AÑOS» lo que hace posible el cálculo de las mesadas causadas y pendientes utilizando las normas de derecho civil de interés legal del 6% anual, «que llegan a una cifra $76.995. 155, 17» proyectadas hasta junio de 2030.
Ahora como la liquidación efectuada por el Tribunal el recurrente no expresó disentimiento alguno, al no cuestionar la realizada por el Ad quem, el mismo, se circunscribe a un puntual aspecto: que si bien se cuantificaron las mesadas de junio con proyección futura se las consideró con el valor a la fecha del fallo de segundo grado, pero sin aplicar el incremento de cada una de esas mesadas futuras del interés legal establecido en la normatividad civil del 6% anual y demás disposiciones citadas.
Ha de precisar esta Sala, sobre este tema, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, desde la data de lo peticionado en la demanda y hasta la fecha de la sentencia de segundo grado y en el caso de las pensiones, por tratarse de un derecho 0 4 1 Radicación n.° 66583 vitalicio y cierto, tiene incidencia futura por la vida probable del pensionado pero con fundamento en un valor real y no como lo propone el censor sobre supuestos fortuitos y dependiente de contingencias; teniendo en cuenta que para calcular el reajuste se debe utilizar bien el incremento al salario mínimo legal ordenado anualmente por el gobierno nacional o el índice de precios al consumidor, el cual debe corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, como impropiamente aspira el recurrente, más aún al invocar normatividad ajena a la especialidad laboral o aplicables pero en relación con la figura de la conmutación pensional, más no para el reajuste pensional.
Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Sobre circunstancias similares se pronunció la Sala, cumple citar el auto CSJ AL 22 jul.2009, rad. 36483. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o Radicación n.° 66583 hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1° de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183y 25588).
Lo anterior, lo tiene dicho esta Corporación, porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone el recurrente en queja, aleatorio, hipotético, dependiente de contingencias como lo sería el resultado de otro proceso que aún se encuentra en curso sin conocerse resultado alguno, lo que a todas luces convierte en inciertos y de imposible tasación, los efectos futuros pregonados por la recurrente.
Así, a no dudarlo, se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencia, imposible de prever al momento de conceder el recurso. Adicionalmente, el recurrente en queja no expresó disentimiento alguno sobre la cuantificación efectuada por el Tribunal, por no cuestionar las operaciones practicadas por el juez de segundo grado en relación con el pago de mesadas pensionales adicionales de junio, desde junio de 2008, intereses moratorios e indexación ($39.211.868); el mismo, se circunscribe a la incidencia futura de las mesadas adicionales del mes de junio, y, contrario a lo que sostiene el quejoso, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo realizado por el ad quem, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar a futuro el agravio que afecta al recurrente.
En consecuencia, es claro que no alcanza la cuantía del interés jurídico mínimo para recurrir en casación, que 7 Radicación n.° 66583 conforme al artículo 43 de la ley 712 de 2001, corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales, que para el ario 2012 corresponde a $68.004.000. o o, que por lo explicado, el demandante carece de interés jurídico para recurrir.
Así las cosas, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por el demandante, que se declarará bien denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de Arnulfo Porras Hurtado, contra la sentencia del 25 de julio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por el recurrente, contra el Instituto de Seguros Sociales Hoy C olpensione s. Radicación n.° 66583 Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese cúmplase. RIGOBERTO HEVERRI BUENO Presidente de Sala Itkidfir adatial~ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ONSALVE 9::-)e Notificó ed auto anterior en estado N°: /-3G 1 3 ASO. 2014 El secretaño. Hoy. SECRETARIA SALA DE CASAGON LABORAL Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, quedo ejecutonada presente Bogotá D e 1 9 AGO 20 It. 1, 5:00m providencia.