Micelio
AL4552-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4552-2022 Radicación n. °94681 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JAVIER LOZANO MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Lozano Mendoza, demandó en proceso ordinario laboral, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del traslado realizado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por incumplimiento de los deberes de información; en tal virtud, Radicación n.°94681 SCLAJPT-06 V.00 2 solicitó, declarar válida la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Así mismo, peticionó que se condene a Protección S.A., a que traslade a Colpensiones la totalidad de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual a su nombre, incluidos los rendimientos e intereses a que haya lugar; de igual forma suplicó, se obligue a esta última entidad a activar la afiliación. El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el cual mediante providencia del 17 de febrero de 2022, consideró que no es el competente, y por ende, rechazó la demanda con fundamento en el artículo 11 del C.PTSS; para ello, adujo, que como el domicilio principal de la entidad de la seguridad social convocada, es la ciudad de Medellín, y las respuestas a las reclamaciones administrativas se surtieron en la misma ciudad, son los juzgados laborales del circuito de esta capital, quienes tienen la competencia para resolver el presente asunto.

El proceso fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien, en providencia del 18 de julio de 2022, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, señalando, que: […] Pues bien, considera esta juez que no le asiste razón legal al señor Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña en los argumentos que esgrime sustentando no tener competencia para conocer del asunto.

En efecto, el art. 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al establecer el juez competente para conocer de procesos contra entidades del sistema de seguridad social integral, en parte alguna establece que existiendo dos o más demandadas, la competencia territorial la determine el domicilio de la demandada principal; tampoco Radicación n.°94681 SCLAJPT-06 V.00 3 es cierto que en este tipo de procesos la vinculación de Colpensiones como parte pasiva, sea facultativa; esto no tiene fundamento alguno como quiera que de salir adelante las pretensiones de la demanda la decisión judicial afectará directamente a esta entidad como administradora del régimen de prima media, y es una garantía constitucional a esta entidad, su derecho de defensa, el cual solo puede ejercer siendo convocada al proceso […] Por lo anterior, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Único Laboral del Circuito de Ocaña y Sexto Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues el primero aduce que el domicilio principal de la entidad de la seguridad social es la ciudad de Medellín, y que de igual forma, revisados los anexos de la demanda, se aportó una respuesta de una petición del fondo privado, donde señalan que la dirección de solución es Medellín, por lo que el Juez Laboral del Circuito Judicial de Medellín, es el competente para conocer del asunto, de acuerdo al artículo 11 del estatuto procesal del trabajo.

Radicación n.°94681 SCLAJPT-06 V.00 4 A su turno, el segundo despacho involucrado en el presente conflicto negativo de competencia, sostiene que las reclamaciones administrativas se surtieron en las oficinas de las entidades de seguridad social, en la ciudad de Ocaña, Santander; que atendiendo al fuero electivo que le asistía al demandante, fue en dicha localidad donde se radicó la demanda; que por las razones precedentes, el actor excluyó cualquier otro operador judicial que tuviera competencia para conocer del asunto, como lo son los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín; que en tal virtud, el competente es el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, para tramitar el proceso.

Al efecto, sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que «(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla fuera del texto).

En el anterior contexto, observa la Sala, que el extremo pasivo de la presente controversia, está compuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social integral, por lo que, al constituirse como una pluralidad de demandados, se impone el análisis del sub judice, en armonía con el artículo 14 CPT y SS, el cual para tales efectos preceptúa: Radicación n.°94681 SCLAJPT-06 V.00 5 “ARTICULO 14. -Pluralidad de jueces competentes.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”. En este orden, en tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes para dirimir la controversia, la demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de las entidades accionadas, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo» Conforme a lo destacado, en criterio de la Corporación se puede inferir, que con los anexos visibles en la demanda, se acredita que las reclamaciones administrativas efectuadas a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con el fin de obtener la nulidad del traslado deprecada, fueron radicadas en la ciudad de Ocaña, tal como consta en los folios (45-60 Demanda y Anexos PDF); por tal motivo, son los jueces de dicha ciudad o el de los domicilios principales de las entidades de la seguridad social, los competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo instituido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (arts 11 y 14).

Ahora bien, siguiendo la misma línea argumentativa, resulta imperioso advertir, que el hecho de que las respuestas a la distintas reclamaciones administrativas realizadas por el demandante ante Colpensiones y Porvenir S.A., no se hubiesen decidido en Ocaña, ello no significa que se desconozca por parte de la autoridad judicial del trabajo que la reclamación ante Colpensiones y Porvenir se realizó en dicha municipalidad, tal como constan en las constancias de Radicación n.°94681 SCLAJPT-06 V.00 6 recibido adjuntos en el acápite de pruebas de la demanda ordinaria laboral.

En un asunto de contornos similares a los del presente, se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», fue así como esta Corporación, en auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado recientemente, entre otras, en las providencias CSJ AL8257- 2016, CSJ AL1681-2018, CSJ AL1012-2018, precisó: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuaron las respectivas reclamaciones, siendo para el presente caso, la ciudad de Ocaña, atendiendo a que ese fue el querer del demandante por haber radicado en ese territorio la precitada demanda ordinaria laboral. Así, es necesario poner de presente, que la norma referida no exige que la reclamación sea radicada en una sucursal de la convocada a juicio y que aparezca como tal en el certificado de existencia y representación legal, sino que de Radicación n.°94681 SCLAJPT-06 V.00 7 su texto literal se extrae, que será competente el juez «del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», es decir, que basta con que en dicho lugar exista una sede u oficina de la demandada que recepcione las peticiones.

Así las cosas, se tiene que las reclamaciones se presentaron en una de las sedes con las que cuentan las demandadas en el territorio nacional, es decir, en la ciudad de Ocaña. De ahí, que como fue dicha ciudad, el lugar donde se radicó la demanda, y el demandante al ejercer el derecho de acción lo hizo ante un juzgado de este distrito, surge evidente que excluyó automáticamente a otro despacho judicial que eventualmente pudiera conocer el asunto.

Conforme a los argumentos expuestos, la competencia territorial para conocer del presente asunto ordinario laboral seguido por el señor Francisco Javier Lozano Mendoza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., será asignada al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del Radicación n.°94681 SCLAJPT-06 V.00 8 proceso ordinario laboral que el señor FRANCISCO JAVIER LOZANO MENDOZA impetró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°94681 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre 2022. SECRETARIA___________________________________