Radicación n.° 64248 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL4552-2019 Radicación n.° 64248 Acta 36 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 6 de agosto de 2013, en el proceso que instauró MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO contra la CLÍNICA DE MANIZALES S.A., MEJÍA Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA PROMOTORA DE MEDIOS LTDA, BEMOR LTDA, DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS Y HOSPITALARIAS S.A. y SERVICIOS H & H S.A. como integrantes de la Unión Temporal MISIÓN VITAL y, solidariamente, contra el recurrente, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES Manuel José Páez Ferro llamó a juicio a los arriba nombrados y, solidariamente, al Departamento de San Andrés, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con las sociedades demandadas, prorrogado hasta el 28 de febrero de 2010. Pidió la imposición de condenas a título de diferencias salariales desde el 1 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2008, y la diferencia generada con ocasión del incremento desde octubre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009.
Así mismo, reclamó la compensación por vacaciones entre el 29 de febrero de 2008 y el mismo día y mes de 2009, indemnizaciones moratoria y por despido injusto y las costas del proceso. Narró que el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina celebró el contrato de concesión 0342 de 2007 para la administración y operación del hospital Departamental Amor de Patria, por un plazo de 12 años, con las empresas Clínica Manizales S.A., Mejía y Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda, Bemor Ltda y Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias, integrantes de la Unión Temporal Misión Vital.
Explicó que las sociedades contratistas lo vincularon como médico cirujano especialista en pediatría, para que prestara sus servicios a la mencionada institución médica, a través de contrato de trabajo a término fijo por tres meses, prorrogado sucesivamente hasta febrero de 2009, en el cual se pactó salario integral en la suma de $11.016.500, que fue incrementado a $15.000.000, a partir del 1 de octubre de 2008; que el 12 de diciembre de 2008 se le terminó el contrato injustamente y sin previo aviso.
El Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opuso a las pretensiones (fls. 96-103) y formuló excepciones. Aceptó la suscripción del contrato de concesión y la vinculación del demandante por contrato a término fijo. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. Por auto de 6 de febrero de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés admitió el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., quien se opuso a las pretensiones (fls. 190-202) y formuló excepciones.
Dijo que no le constaba ninguno de los hechos. La agente liquidadora de la Clínica Manizales S.A. se opuso a la condena por indemnización por despido injusto y formuló excepciones. Aceptó la vinculación del demandante y manifestó que desconocía los restantes hechos (fls. 136-141). Map Medios S.A. (fls. 159-161) se opuso a las pretensiones y formuló excepciones.
Admitió la celebración del contrato de concesión y la vinculación del demandante a través de contrato laboral a término fijo, el pacto de salario integral y la cuantía. Los demás hechos los negó. Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A., a través de curador ad litem, dijo que se atenía a lo que resultara probado y propuso las excepciones «llamadas GENÉRICAS» (fls. 178-179).
H & H S.A. se opuso a las pretensiones (fls. 205-207) y formuló excepciones. Aceptó la celebración del contrato de concesión y la firma del contrato de trabajo con el actor, así como el pacto de salario integral. Negó los demás hechos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por proveído de 31 de enero de 2013, el Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 254-268), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre los CODEMANDADOS y el señor MANUEL JOSÉ PAEZ FERRO existió un contrato de trabjo.
SEGUNDO: Declarar que los CODEMANDADOS y el DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA ISLAS, de manera solidaria deberán cancelar al actor las siguientes sumas de dinero: (…) $19.692.500 por concepto de reajuste salarial, (…) ($2.022.352) por concepto de reajuste vacacional, estas sumas deberán ser actualizadas según la fórmula consignada en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Declarar la prosperidad de los medios exceptivos denominados limitación de la responsabilidad al valor asegurado.
CUARTO: Declarar la improsperidad de los demás medios exceptivos formulados por los CODEMANDADOS y el llamado en garantía. Impuso costas a los demandados. La providencia anterior fue adicionada en la misma fecha, limitando la responsabilidad del llamado en garantía, a la suma de $250.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y de la Sociedad Servicios H y H S.A. y terminó con la sentencia gravada (fls. 19-22, por medio de la cual el Tribunal dispuso:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de enero de 2003, por el Juzgado Primero Civil del Circuito, actuando como juez laboral, dentro el proceso ordinario seguido por Manuel José Páez en contra de Clínica de Manizales S.A., Mejía y Asociados, Compañía Promotora de Medios Ltda., Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A, Servicios H & H, que conformaron la Unión Temporal Misión Vital y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Santa Catalina en solidaridad.
SEGUNDO: En su lugar, condenar a las sociedades CLÍNICA DE MANIZALES S.A., MEJÍA Y ASOCIADOS COMPAÑÍA PROMOTORA DE MEDIOS LTDA, BERMOR LTDA, DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS Y HOSPITALARIAS S.A., SERVICIOS H & H (…) así como al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA a pagar de manera solidaria a favor del señor Manuel José Páez Ferro, las siguientes sumas debidamente indexadas: · $8.261.844 por concepto de diferencia salarial correspondiente al os meses de marzo a septiembre de 2008. · $28.390.336 por reajuste salarial de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2009.
Los intereses moratorios que genere la suma de dinero reconocida a favor del demandante a la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificado por la Superintendencia Financiera, causados desde el 1 de marzo de 2009, hasta cuando el pago del adeudado se verifique por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (negrilla del texto).
TERCERO: Confirmar en lo demás.
CUARTO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia. IV. CONSIDERACIONES La sentencia de primer grado fue adversa al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, a pesar del resultado desfavorable, dicha entidad territorial se abstuvo de interponer el recurso de apelación; empero, tampoco se dispuso la consulta, ni el Tribunal resolvió dicho grado jurisdiccional, que obligatoriamente debió surtirse a favor del Departamento, toda vez que el juzgador de alzada únicamente resolvió las inconformidades de los apelantes, en observancia del principio de consonancia. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra la consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Así las cosas, deviene palmario que se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma en comento, de suerte que pretermitió íntegramente la segunda instancia en lo que corresponde al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sobre el punto, en providencia CSJ STL7382-2015, reiterada en AL5073-2017, la Sala de Casación Laboral ilustró: (…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…).
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla (sic) sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…) (Negrilla fuera del texto).
En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Así las cosas, como quiera que la Corte carece de competencia para declarar una nulidad suscitada en el trámite de las instancias, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que adopte los correctivos procesales y se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Primero: Declarar sin valor, ni efecto, el auto de 21 de mayo de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En consecuencia, es nulo todo lo actuado ante la Sala de Casación Laboral. Segundo: Declarar improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Tercero: Ordenar que se regresen las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el presente proceso.
Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 9 SCLAJPT-04 V.00