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AL4551-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4551-2022 Radicación n.° 88138 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la providencia proferida el 11 de mayo de 2022, por medio de la cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por Secretaría, dentro de la revisión que adelantó la entidad en contra de las sentencias del 14 de marzo de 2013 y el 20 de marzo de 2019, proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corte, respectivamente, en el proceso ordinario promovido por MARILÚ AGUIRRE en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Radicación n.° 88138 SCLAJPT-10 V.00 2 I.ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó demanda de revisión en contra de las sentencias proferidas el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, dentro del proceso ordinario promovido por Marilú Aguirre en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El 30 de marzo de 2022, esta Corporación desató la revisión, mediante sentencia CSJ SL1031-2022, a través de la cual se declaró infundada la causal esgrimida y se dispuso condenar a la accionante a pagar las respectivas costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($ 9.400.000) En ese orden y atendiendo lo ordenado en el fallo aludido, el 18 de abril de esa anualidad, la Secretaría Laboral de esta Corte procedió a efectuar la liquidación de costas a cargo de la entidad demandante, tasándolas en nueve millones cuatrocientos mil pesos ($ 9.400.000), valor en el que incluyó el concepto de agencias en derecho, sin imponer suma alguna por gastos judiciales.

Seguidamente, por auto calendado el 11 de mayo de la misma anualidad, esta Sala aprobó la referida liquidación. Radicación n.° 88138 SCLAJPT-10 V.00 3 Frente a la decisión, estando dentro del término de traslado, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó recurso de reposición, manifestando que: “Se considera que el valor fijado por agencias en derecho dentro de las costas procesales es excesivo, debiendo ser cero $0, como quiera la acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda no debieron favorecer los intereses de la parte pasiva, no obstante, las resultas de la acción de referencia” II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas»; bajo este precepto, el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en contra del auto emitido por esta Corte, mediante la cual se aprobó la liquidación de costas, es procedente, y se interpuso en la oportunidad legal que consagra el Estatuto Laboral.

Precisado lo anterior, la Sala se remite al numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procesal Laboral y la Seguridad Social, que consagra «… se condenará en costas la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».

Radicación n.° 88138 SCLAJPT-10 V.00 4 Bajo el contexto que antecede, la condena en costas es oponible a la parte a quien se le resolvió desfavorablemente, entre otros recursos, el de revisión; en el caso sub examine, la obligación económica se impuso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, toda vez que, al interponer el medio de impugnación referido, generó que la contraparte continuara estando al frente del proceso, y en consecuencia, realizara nuevas erogaciones.

Ahora bien, el numeral 4º del artículo 366 ibidem, prevé que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

En ese orden, para la Sala resulta imperioso resaltar que, el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

LABORAL […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Radicación n.° 88138 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, la revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fue replicada por Marilú Aguirre, por medio de su apoderado judicial, lo que conllevó a que ésta incurriera en gastos para ejercer su representación; observando la Sala que, además, la suma fijada a cargo de la recurrente se encuentra dentro rango establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016.

Al efecto, en lo atinente a los criterios de fijación de tarifas de las agencias en derecho, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado en proveído CSJ AL5671-2021, donde se itera que, esta Sala, en sesión ordinaria del 19 de enero de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 366 ibidem, en consonancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho vigentes para dicha anualidad, estableciendo la suma de $9.400.000,oo, cuando el recurrente en revisión es la entidad a cuyo cargo se encuentra la pensión. Así las cosas, la Sala mantiene las agencias en derecho que se fijaron, en sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, CSJ SL1031-2022, aprobadas mediante auto de 11 de mayo de la misma anualidad.

Radicación n.° 88138 SCLAJPT-10 V.00 6 III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO - NO REPONER el auto proferido el 11 de mayo de 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada dentro del proceso de revisión promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en contra de las sentencias proferidas el 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el 20 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, dentro del proceso ordinario promovido por MARILÚ AGUIRRE en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

SEGUNDO: Por Secretaría archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88138 SCLAJPT-10 V.00 7 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 05 de octubre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________