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AL4551-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4551-2014 Radicación n.°66430 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada SALUD TOTAL EPS S.A., contra la sentencia del 4 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MÉLIDA GÓMEZ BONILLA, DEYANIRA AFANADOR GONZÁLEZ, JEIMMY SUSANA HIGUERA NIÑO y LILIANA GASTELBONDO GIRALDO, le siguen a la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, baste decir que las accionantes demandaron a SALUD TOTAL EPS. S.A., para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, en forma principal la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo de las demandantes el 22 de marzo de 2011, por violación directa del Decreto 2351 de 1965, al no solicitar permiso para despido colectivo y la consiguiente reinstalación de cada una de ellas a sus puestos de trabajo; en subsidio, la ineficacia en la liquidación de cada uno de los contratos de las demandantes al no otorgar el carácter de factor salarial a la suma que se les cancelaba en forma mensual y permanente como contraprestación directa de la labor bajo la denominación de « beneficio», a consecuencia de ello, se ordene la reliquidación de las prestaciones legales, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía artículo 99 de la ley 50 de 1990 e indemnización moratoria, el cálculo actuarial de los aportes a pensión sobre el valor real devengado, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

El juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2012 (CD N° 1), luego de declarar la existencia de sendos contratos de trabajo entre los extremos de la Litis, así: NOMBRES FECHA INGRESO FECHA RETIRO DEYANIRA AFANADOR GONZALEZ 01-07-2008 22-03-2011 JEIMMY SUSANA HIGUERA NIÑO 01-06-2005 22-03-2011 LILIANA GASTELBONDO GIRALDO 01-02-2001 22-03-2011 LUZ MÉLIDA GÓMEZ BONILLA 03-09-2001 22-03-2011 Condenó a la accionada a pagar a las demandantes, en la siguiente forma:

1. DEYANIRA AFANADOR GONZÁLEZ: DEYANIRA AFANADOR GONZÁLEZ VR. CONDENAS AUX. DE CESANTÍA $1.481.353.15 INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 133.248,22 PRIMAS DE SERVICIO $1.208.525,01 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DEL AUX.DE CESANTÍA. $13.818.844,27 TOTAL $17.389.467,65

2. JEIMMY SUSANA HIGUERA NIÑO: JEIMMY SUSANA HIGUERA NIÑO. VR. CONDENAS AUX. DE CESANTÍA $3.031.132,33 INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 138.119.20 PRIMAS DE SERVICIO $1.249.116,51 VACACIONES $791.146,70 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DEL AUX.DE CESANTÍA $13.857.179.25 REAJ. INDEMNIZACIÓN DES. $2.553.769,96 TOTAL $21.620.463,44

3. LILIANA GASTELBONDO GIRALDO. LILIANA GASTELBONDO GIRALDO VR. CONDENAS AUX. DE CESANTÍA $4.488.675,81 INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 139.742.86 PRIMAS DE SERVICIO $1.262.647,01 VACACIONES $ 607.191,53 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DEL AUX.DE CESANTÍA $13.869.737,80 REAJ. INDEMNIZACIÓN DES. $12.139.572,33 TOTAL $32.507.567,34

4. LUZ MÉLIDA GÓMEZ BONILLA LUZ MÉLIDA GÓMEZ BONILLA VR. CONDENAS AUX. DE CESANTÍA $4.410.570,02 INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 138.119,20 PRIMAS DE SERVICIO $1.249.116,51 VACACIONES $ 7171.972,34 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DEL AUX.DE CESANTÍA $13.838.688,47 REAJ. INDEMNIZACIÓN DES. $ 919.185,97 TOTAL $21.273.652,51 Igualmente condenó al pago “Por indemnización moratoria la suma de $18.942,30 a partir del 23 de marzo de 2011, hasta por 24 meses y, a partir del primer día del mes 25, dispuso el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito, certificados por la Superintendencia Bancaria; igualmente al pago de aportes a pensión, a las correspondientes entidades a que se encontraban cotizando cada una de las actoras, con base en los valores establecidos como factores salariales y que se identifican en la parte considerativa de la presente sentencia en las liquidaciones durante la existencia de cada contrato de trabajo con la correspondiente sanción por la mora en el pago», declaro parcialmente próspera la excepción de prescripción de los derechos anteriores al 8 de febrero de 2009 y las costas del proceso.

Y absolvió de las demás pretensiones. Dentro del término legal, la convocada a juicio interpuso recurso de apelación. El ad quem, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2013 (CD. N° 2), confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a cargo de la impugnante. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, pues estimó que sumadas las condenas impuestas a la demandada, superan la cuantía legalmente exigida para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión ha sostenido que para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.

Igualmente, esta Sala ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para acudir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no procede la suma de los intereses de todos los actores, como quiera se está en presencia de un litis consorcio facultativo; por manera que cada accionante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.

Así, en providencia CSJ AL 14 agosto 2007, rad. 32484, esta Sala expresó: [e]sta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: «..en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada.» Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.

Pues bien, fundado en los anteriores argumentos reiterados por la jurisprudencia del trabajo, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra vistas separadamente para cada uno de los demandantes, y no por la acumulación de todas las condenas.

Así, efectuados los cálculos de rigor, teniendo como referencia el valor de la condena en concreto impuesta por el a quo a favor de Liliana Gastelbondo Giraldo, más la sanción moratoria y los reajustes de los aportes pensionales, que resulta superior respecto de las restantes demandantes, no alcanza el monto mínimo para acceder al recurso extraordinario, tal como se indica a continuación: LILIANA GASTELBONDO GIRALDO SANCIÓN MORATORIA (VR.

DIARIO/ $18.942,30) VALOR TOTAL 23-03-2011 23-03-2013 24 MESES % mor. $14.338.456,oo Cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, Sanción por no consignación de cesantías, reli. Indem Reaj.aport. pensión, e int.morat. $41.207.567,34 TOTAL $55.546.023,34 Así por tanto, encuentra la Sala que en ninguno de los casos, la suma individual para recurrir en casación supera los $70.740.000,00., equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013, fijados como cuantía mínima para la procedencia del recurso extraordinario.

Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a la accionada que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la demandada SALUD TOTAL EPS S.A., contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que DEYANIRA AFANADOR GONZÁLEZ, JEIMMY SUSANA HIGUERA NIÑO, LUZ MÉLIDA GÓMEZ BONILLA y LILIANA GASTELBONDO GIRALDO, le siguieron a la recurrente.

Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10