CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4550-2022 Radicación n.°94672 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del demandante EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ, contra el auto de fecha 10 de julio de 2019, dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. I.
ANTECEDENTES Edgar Field Ortíz, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a Radicación n.°94672 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que fuesen condenadas a reliquidar la pensión de invalidez de origen común que le fue reconocida; a pagar la respectiva diferencia existente; lo que extra y ultra petita resulte demostrado y; las cosas y agencias en derecho.
Mediante providencia proferida el 10 de mayo de 2017, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, “declaró que la mesada pensional del señor Edgardo Enrique Field Ortiz, corresponde a $2.304.315 para el 2012 y la diferencia a aplicar para el año 2012 es de $446.325.00” y condenó a la “SOCIEDD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al demandante (…) un retroactivo pensional de $27.171.925.83 a partir del 7 de Noviembre (sic) de 2012 hasta el 30 de abril de 2017 y lo que se genere hasta su pago …”.
Al resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados de las demandas, el juez de segundo grado, mediante providencia del 15 de marzo de 2019, resolvió “REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar: (…) ABSOLVER a las demandadas”, y condenó en costas en ambas instancias al demandante. El mandatario judicial del accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído del 10 de julio de 2019, al considerar que el interés económico para recurrir se concreta en las pretensiones de la demanda, y que en el sub judice, se concretan en que se reliquide la pensión de invalidez, y se cancele la diferencia pensional; pues advierte, que al efectuar las operaciones aritméticas, por parte del contador adscrito a la Sala, determinó que el retroactivo arrojado hasta la Radicación n.°94672 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia de segunda instancia es de $14.587.862.16, y liquidadas las mesadas futuras conforme a la expectativa de vida, que es de 30,7 años, arroja $80.872.862.16, para un total de $95.460.780.24, suma que no supera el tope mínimo exigido para recurrir en casación para el año 2019, que asciende a $99.373.920.
El mandatario judicial del demandante presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso que, “El interés jurídico para recurrir en el presente caso, se relaciona con las diferencias pensionales que deben producirse de la reliquidación de la pensión de invalidez de origen común, teniendo en cuenta para ello, el fallo de primera instancia y las diferencias pensionales allí reconocidas.
El estudio en esta sede no puede realizarse sobre la legalidad de la sentencia o el derecho a debatir, ya que la competencia la tiene la Corte. El estudio debe hacerse sobre el interés jurídico para recurrir y la legitimación por activa. Las diferencias pensionales reclamadas según la demanda y Recurso de Apelación, son más de $35.000.000 hace más de 2 años, las cuales liquidadas teniendo en cuenta el promedio de vida del actor, sobrepasa el interés jurídico.
No solo debe tenerse en cuenta para establecer el interés jurídico para recurrir las diferencias pensionales indexadas, sino también el promedio de vida de mi poderdante porque se trata de una prestación periódica vitalicia.” Mediante auto del 29 de julio de 2020, el juez colegiado mantuvo la decisión atacada, y decidió no reponer el auto del 10 de julio de 2019, por cuanto consideró que las pretensiones del demandante se concretan al pago de diferencias sobre la pensión de invalidez a partir del 7 de noviembre de 2012, hasta que se produzca su cancelación, y Radicación n.°94672 SCLAJPT-06 V.00 4 que adicionalmente, se debe tener como parámetro la expectativa de vida, como lo señala en su impugnación, pero al realizar nuevamente el cálculo con apoyo del contador adscrito a la Sala, encuentro que arroja igual resultado, que el valor de las pretensiones ascienden a $95.460.780.24, suma inferior a la requerida en casación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del CGP, los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos ordinarios, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en reiteradas decisiones, esta Corporación ha señalado que se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia cuestionada, y que, en tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, teniendo en cuenta, en ambas eventualidades, la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).
Radicación n.°94672 SCLAJPT-06 V.00 5 El Tribunal Superior de Barranquilla, decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, por considerar que el interés económico de la parte demandante, se concretaba en las pretensiones de la demanda que resultaron prosperas en el proveído de primer grado, pero que en segunda instancia fueron revocadas, para en su lugar, absolver a las demandadas.
De ahí que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de invalidez, y determinar la diferencia pensional, según las operaciones efectuadas por el contador adscrito a la Sala, el retroactivo por reajuste causado entre el 7 de noviembre de 2012 y el 15 de marzo de 2019, arroja una suma de $14.587.862.16, y la liquidación de la diferencia de las mesadas futuras conforme a la expectativa de vida del actor contabilizadas a partir de 2019, equivalente a 30,7 años, nos da una monto de $80.872.862.16, para un total de $95.460.724,20, lo cual no supera el tope mínimo exigido para recurrir en casación, que para entonces equivalía a $99.373.920.00.
El recurrente acusa al Tribunal, de haber desconocido que el interés jurídico para recurrir en el presente asunto, se relaciona con las diferencias pensionales que deben producirse de la reliquidación de la pensión de invalidez de origen común, teniendo en cuenta para ello, el fallo de primera instancia y las diferencias pensionales allí reconocidas; lo anterior, por cuanto en el estudio realizado por el colegiado, se realiza un control de legalidad de la sentencia, que lleva a desconocer que el retroactivo pensional hasta el momento del proveído de segunda instancia es de $35.000.000, que sumado al valor de la diferencia pensional Radicación n.°94672 SCLAJPT-06 V.00 6 futura por la expectativa de vida, superaría el interés jurídico para recurrir.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, si el cálculo tenido en cuenta por el juez colegiado para proferir el auto del 10 de julio de 2019, se ajusta a la condena impuesta en la sentencia de primer grado, que fuera revocada por el Tribunal, toda vez que el recurrente señala, que no se tuvo en cuenta las diferencias pensionales ordenadas en aquella providencia, sino que, el ad quem, entró a realizar un estudio de legalidad de la decisión del a quo, y establecer sus propias cuantas.
Al analizar el estudio cuántico elaborado por el contador adscrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, anexo al auto que resuelve el recurso extraordinario formulado por el señor Edgar Enrique Field Ortíz, y que sirve de fundamento a la decisión del ad quem, de entra se advierte, que le asiste la razón al impugnante, pues es claro que se produjo un distanciamiento frente a las condenas establecidas en el fallo proferido por el Juez Trece Laboral del Circuito.
Lo advertido, por cuanto para fijar el interés económico para recurrir, partió de un nuevo establecimiento del monto de las pretensiones elevadas en la demanda, al reliquidar el derecho pensional, a través del estudio del ingreso base de liquidación, con base en el historial laboral y, fue así como, al encontrar una diferencia frente al valor de la mesada pagada por la administradora del fondo pensional al demandante, procedió sobre esta, y no respecto de la que había determinado el a quo, a verificar el Radicación n.°94672 SCLAJPT-06 V.00 7 cumplimiento del presupuesto legal para recurrir en casación, concerniente a los ciento vente (120) salarios mínimos legales vigentes para 2019.
Precisamente, fruto del errado proceder del calculista, se determinó que el valor de la mesada pensional, a partir del 7 de noviembre de 2012, sería de $1.968.104.30, que frente al valor reconocido por la AFP Porvenir S.A. de $1.813.734.87, representaba una diferencia mensual de $154.369.51 para dicha anualidad, mientras que, en la sentencia de primer nivel, se reconoció a favor del demandante una mesada para el 2012 de $2.304.315.00, para una diferencia mensual de $446.325.00.
La anterior situación, condujo en consecuencia al liquidador, a fijar un retroactivo entre el 7 de noviembre de 2012 al 15 de marzo de 2019 de $14.587.862.16, y una proyección futura por la expectativa de vida del pensionado, a partir de 2019, sobre 30.7 años de vida, con una diferencia mensual de $202.638.09, equivalente a $80.872.862.16, para un total de $95.460.780.24, según se observa en los cuadros adjuntos a la cita providencia (pág. 19 a 24 del cuaderno digital de segunda instancia).
Es así como, de haberse cuantificado el valor del retroactivo con la diferencia pensional reconocida en la sentencia de primer grado, que fuera revocada por el colegiado de segundo nivel, como sería lo correcto, se determina que el retroactivo causado entre el momento del reconocimiento de la pensión de invalidez y el de la sentencia Radicación n.°94672 SCLAJPT-06 V.00 8 de segunda instancia, asciende a $42.158.180.72, y la perspectiva futura de aquella diferencia mensual a partir el 2019, en atención a la expectativa de vida del demandante, 30.8 años, y a razón de $585.882.83 mes, le significa la suma de $234.587.483.72; para un total de $276.745.664.44.
Tal como se ilustra en los cuadros que se insertan a continuación: 1. Evolución anual de la diferencia pensional Vigencia Variación IPC Valor diferencia 2012 2,44% $ 446.325,00 2013 1,94% $ 457.215,33 2014 3,66% $ 466.085,31 2015 6,77% $ 483.144,03 2016 5,75% $ 515.852,88 2017 4,09% $ 545.514,42 2018 3,18% $ 567.825,96 2019 3,80% $ 585.882,83 2.
Retroactivo de la diferencia pensional Desde Hasta Valor diferencia Cantidad de mesadas Valor total diferencia 7/11/2012 31/12/2012 $ 446.325,00 2,8 $ 1.249.710,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 457.215,33 13,0 $ 5.943.799,29 1/01/2014 31/12/2014 $ 466.085,31 13,0 $ 6.059.109,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 483.144,03 13,0 $ 6.280.872,39 1/01/2016 31/12/2016 $ 515.852,88 13,0 $ 6.706.087,45 1/01/2017 31/12/2017 $ 545.514,42 13,0 $ 7.091.687,47 1/01/2018 31/12/2018 $ 567.825,96 13,0 $ 7.381.737,49 1/01/2019 15/03/2019 $ 585.882,83 2,5 $ 1.445.177,64 Total $ 42.158.180,72 a. Incidencia futura de la diferencia pensional según expectativa de vida de demandante a fecha de fallo de segunda instancia Concepto Valor Fecha de nacimiento de demandante 5/05/1968 Fecha de fallo de segunda instancia 15/03/2019 Edad de demandante a fecha de fallo de segunda instancia 50,86 Expectativa de vida de demandante a 25/06/2021 en años 30,8 Cantidad de mesadas pagadas por año 13 Valor de diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 585.882,83 Total $ 234.587.483,72 Radicación n.°94672 SCLAJPT-06 V.00 9 b. Determinación del interés jurídico económico para recurrir en casación Concepto Valor Retroactivo $ 42.158.180,72 Incidencia futura $ 234.587.483,72 Total $ 276.745.664,44 Por lo tanto, resulta claro que se cumple con los requisitos exigidos por la ley para la concesión del recurso extraordinario de casación, con arreglo al artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $99.373.920.00.
En consecuencia, se tiene que, en el presente asunto, le asiste interés económico al impugnante para recurrir en casación, por lo que habrá de declarase mal denegado el recurso interpuesto en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y se dispondrá, declarar su admisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.°94672 SCLAJPT-06 V.00 10 PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado del demandante EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ contra la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
SEGUNDO: CONCEDER en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el demandante EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de marzo de 2019 dentro del asunto de la referencia.
TERCERO: ORDENAR al tribunal de origen, remitir el expediente, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°94672 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.°94672 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre 2022. SECRETARIA___________________________________