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AL4550-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

LEY 712 DE 2001Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4550-2014 Radicación n.°67280 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIÉCER GIRALDO DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación n°. 67280 ANTECEDENTES: Ante el Circuito de Cali, el señor Jorge Eliécer Giraldo Díaz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 13 de enero de 2011, las mesadas causadas y futuras, tanto ordinarias como adicionales junto con los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en auto de fecha 4 de junio de 2014, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que el demandante realizó los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la ciudad de Bogotá, como se evidencia de la resolución GNR043337 de marzo 19 de 2013, que negó la prestación solicitada, por lo que sería esa misma seccional donde se debe decidir dicha controversia y agregó «por ser el lugar donde reposa el expediente lo cual haría más ágil cualquier trámite», transcribió providencias proferidas por esta Sala con radicación 62028 del 6 de agosto de 2013; y, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. (folio 17 y 17 vto.). 4 2 Radicación n°. 67280 Al corresponderle el asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 9 de julio de 2014, con fundamento en la misma disposición, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que: habiéndose presentado la reclamación del respectivo derecho en la ciudad de Cali, por parte del actor y ante COLPENSIONES, demandada dentro del presente, así como se evidencia a folio 10 del plenario y habiendo elegido el demandante presentar su demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Cali, éste Despacho considera entonces que la garantía que señala el juez remitente no esta, (sic) como el lo señala en la proximidad del lugar donde reposa la documentación por haberse solicitado la pensión de vejez en la dudad de Bogotá, la garantía esta (sic) en lo establecido en la norma que otorga la competencia en este caso en el art.11 del CPL, esto es, en este caso, en el lugar donde se surtió la reclamación administrativa con la cual se reclama el incremento pensional por cónyuge a cargo que es el objeto de la demanda, pues la norma mencionada no solamente señala que es en el domicilio de la demandada sino en el lugar donde se haya surtido la reclamación, pues si fuese así se concentraría el conocimiento de todos los procesos contra esa entidad COLPENSIONES en los jueces de la ciudad de Bogotá lo que generaría una congestión infundada a éstos despachos judiciales.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. 3 Radicación n°. 67280 CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, consideran, luego de invocar el contenido del artículo 11 de C.P. del T. S.S, no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el presente asunto debe ser tramitado bien ante la Seccional donde el actor realizó los trámites atinentes a la reclamación de la pensión de vejez y se resolvió la solicitud, mientras que el segundo sostiene que lo es por el lugar donde se surtió la reclamación administrativa.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, para el reconocimiento de la prestación por vejez en la condición de entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación 4 Radicación n°. 67280 Definida creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por tanto, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:

ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8° COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente_el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

De igual manera, consagra una competencia exclusiva y específica en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social 5 Radicación n°. 67280 Integral, como sucede en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o en el «que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

En el presente asunto observa la Corte, que en el escrito inaugural el actor no atendió al texto de la citada disposición pues indicó como factor determinante de la competencia territorial para conocer del presente proceso el «domicilio de las partes». En el relato de los hechos no hizo alusión al lugar donde elevó la respectiva petición y tampoco allegó copia de la solicitud del derecho reclamado.

Ahora bien, conforme a la documental que se acompañó a la demanda, resolución GNR043337 del 19 de marzo de 2013 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, por la cual, negó al actor la pensión solicitada y notificada al actor el 9 de mayo de 2013 en la ciudad de Pereira.

(fi.11). De lo precedente, encuentra la Sala que contrario a lo estimado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, no existe prueba que el actor haya presentado la reclamación de su derecho en la ciudad de Cali, dado que la anotación de recibido vista a folio 10 del cuaderno principal corresponde a la recepción de la demanda para su reparto en esa ciudad, por tanto, al ejercitar el demandante su acción ante los Juzgados Laborales de Cali, no lo hizo en 6 6 Radicación n°. 67280 estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar, bien por el domicilio del demandado, o por el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Ahora, como se encuentra demostrado que la petición del reclamante se definió en la ciudad de Bogotá y además no se tiene certeza del lugar donde presentó la respectiva solicitud, más cuando el actor fue notificado en una ciudad diferente a la que formuló su demanda y de la que decidió su petición, por lo que no puede ser una opción plausible.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que el Decreto 4488 de 18 de noviembre de 2009, que se ocupa de la estructura y funciones de la entidad demandada, señala en el artículo 3° que el domicilio principal de Colpensiones es la ciudad de Bogotá. Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 9

RESUELVE

7 Notifíq ese y Cúmplase. LITERIGOBERTO VERRI BUENO Presidente de Sala Radicación n°. 67280 Primero -. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de asignarle al primer despacho judicial mencionado la competencia en relación con el proceso adelantado por el señor Jorge Eliécer Giraldo Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, y allí se enviará el expediente.

Segundo -. Informar lo resuelto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. lo 8 Radicación n°. 67280 4e Notificó el auto anten en estado N°: /34 Hoy: 13 ASO. 2014 El secmtado: arlotacion SECRETARIA SALA DE CASACION L BORAL 411- Se deja constancia que en ia fecha y hora señaladas, quedoe ecutonada presiente B000ta, D.C. providencia. 1 a Go • ir#14/47 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO e A MONSALVE 9