Micelio
AL455-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL455-2023 Radicación n.° 93750 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- de la sentencia proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., la cual confirmó la providencia proferida el 09 de marzo de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario radicado n.° 11001310501520160004701, instaurado por ISABEL QUINTANA RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

Radicación n.° 93750 SCLAJPT-09 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de abril de 2022, interpuso revisión contra la referida sentencia, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) establece: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la accionante que se invalide de la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario radicado n.° 11001310501520160004701, donde fungió como demandante Isabel Quintana Rodríguez, y como demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

También aspira a que se revoque la sentencia proferida el 09 de marzo de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso laboral ordinario indicado en precedencia. Igualmente, requiere que se declare que a la señora Isabel Quintana Rodríguez no le asiste el derecho al Radicación n.° 93750 SCLAJPT-09 V.00 3 reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida a su favor, y como consecuencia de lo anterior, facultar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a dejar sin efectos la Resolución RDP No. 047057 del 14 de diciembre de 2018, que dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., objeto de estas revisión. En razón de que los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», porque suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación, se acepta tal manifestación y, en consecuencia, se les aparta del conocimiento del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente: Radicación n.° 93750 SCLAJPT-09 V.00 4 ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Radicación n.° 93750 SCLAJPT-09 V.00 5 A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En ese orden, descendiendo al caso, al examinar el expediente se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del art. 33 de la Ley 712 de 2001. En referencia con la disposición contenida en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, no se acredita el cumplimiento de la carga establecida en dicha preceptiva, pues, tal como esta Sala lo ha indicado en diversas oportunidades, entre ellas, en la providencia CSJ AL1316-2020, en el evento de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

Lo anterior, por cuanto la parte recurrente señala en el acápite de notificaciones frente a la demandada Isabel Quintana Rodríguez, que «…recibe notificaciones en la calle 16 No 12-19 barrio San Carlos en la ciudad Saldaña - Tolima, al teléfono celular 3132231520, datos que fueron extraídos del expediente digital del demandado. Bajo la gravedad del Radicación n.° 93750 SCLAJPT-09 V.00 6 juramento, se informa que no se tiene conocimiento del correo electrónico de la parte demandada».

Por lo que, de conformidad con la norma referida, la UGPP debió acreditar el envío físico de la misma con sus anexos, junto con la demanda, lo cual no ocurrió. De igual forma, observa la Sala que no obra en el plenario el soporte digital (audio y/o vídeo) de las audiencias a que hacen referencia los artículos 77, 80 y 82 del CPTSS, trámite surtido ante el juzgado y el Tribunal, y muy a pesar que exista un registro de transcripción de las audiencias en comento, esta situación no supera la exigencia legal, actuación que, por lo demás, se adelantó de forma oral, en audiencia pública; lo cual conlleva el incumplimiento de lo señalado en el núm. 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de que la copia del expediente judicial debe ser íntegra.

Por consiguiente, se inadmitirá la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina, en su calidad de representante legal y abogado registrado de la firma Legal Assistance Group S.A.S, en su calidad al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia Radicación n.° 93750 SCLAJPT-09 V.00 7 consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. Así mismo, téngase a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 32.412.769 y portadora de la T.P. 10.254del C.S. de la J., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte (Accin de Revisin_CuadernoRecursoRevision_Poder_2023092040826. pdf).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: RECONOCER personería como apoderada de la UGPP a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 32.412.769 y portadora de la T.P. 10.254 del C.S. de la J., previa comprobación de su calidad de abogada en la página Radicación n.° 93750 SCLAJPT-09 V.00 8 del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: INADMITIR la revisión de la referencia.

CUARTO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda. Notifíquese y cúmplase.

IMPEDIDO GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 93750 SCLAJPT-09 V.00 9 Radicación n.° 93750 SCLAJPT-09 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE MARZO DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 040 la providencia proferida el 22 DE FEBRERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 DE MARZO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE FEBRERO DE 2023.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 23 DE MARZO DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado por el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.

SECRETARIA________________________________