CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4548-2022 Radicación n.° 94490 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por PALMERAS DE LA COSTA S.A. contra el auto de 11 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, en el proceso ordinario que PABLO BUELVAS BROCHERO promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Pablo Buelvas Brochero, instauró demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa S.A., a fin que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral a término indefinido del 19 de agosto de 1989 al 13 de noviembre de 2005 y, que la accionada omitió el pago de los aportes al Radicación n.° 94490 SCLAJPT-06 V.00 2 Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por los períodos comprendidos entre el 19 de agosto de 1989 al 31 de diciembre de 1994.
En consecuencia, solicita que sea condenada a pagar el respectivo cálculo actuarial por los aportes que no realizó al Sistema General de Pensiones, así como las costas del proceso. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, quien, mediante fallo del 24 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 19 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia consultada, proferida el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar condenar a la demandada Palmeras de la Costa S.A. a reconocer y pagar a favor y a satisfacción del Instituto e Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el título pensional, que contenga el valor del cálculo actuarial, de las cotizaciones no efectuadas a Pablo Buelvas Brochero, por los períodos que van del 19 de agosto de 1989 al 31 de diciembre de 1994.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDÉNESE en costas por la primera instancia a la demandada, Palmeras de la Costa S.A., las cuales deberán ser tasadas por el juzgado de origen. Sin costas en esta instancia. En desacuerdo con la decisión anterior, la convocada a juicio formuló recurso de casación, el cual fue negado por el Radicación n.° 94490 SCLAJPT-06 V.00 3 ad quem, mediante auto de 11 de noviembre de 2021, al considerar que en la sentencia de segundo grado condenó al pago del título pensional a favor del demandante que corresponde al cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1989 al 31 de diciembre de 1994, el cual de acuerdo al dictamen emitido por el auxiliar de la justicia, asciende a la suma de $8.539.310, rubro que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.
El mandatario judicial de la parte demandada, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el proveído que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual censura que el valor del cálculo actuarial debe ser proyectado por un experto en legislación laboral, razón por la que, debía realizarse por un actuario de Colpensiones.
Agregó, que cuenta con el interés económico para recurrir en casación, por cuanto en lo que fue objeto de condena están de por medio derechos de tracto sucesivo, como las pensiones, donde el interés se cuantifica hasta la fecha de su extinción y si esta es incierta cuando depende de la vida de su titular, se debe tener en cuenta la vida probable.
Por auto de 13 de mayo de 2022, el juez de segundo grado no repuso el auto y dispuso la expedición de copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas en expediente digital a este órgano de cierre. Radicación n.° 94490 SCLAJPT-06 V.00 4 La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término en el que el demandante guardó silencio II.
CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 467-2022). Ahora, pertinente es precisar, que en el sub examine, al promotor de la queja le corresponde la carga de la prueba, a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación; pues así lo tiene adoctrinado esta Corporación, en Radicación n.° 94490 SCLAJPT-06 V.00 5 proveído CSJ AL 697-2021, que reiteró la providencia AL1237-2020, en la que se dijo: «Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930- 2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso».
En cuanto al interés económico para recurrir en casación en este caso, aquel corresponde al valor de las condenas que le fueron impuestas a la demandada, esto es, el cálculo actuarial para el período comprendido del 19 de agosto de 1989 al 31 de diciembre de 1994. Al respecto, sea lo primero indicar, que el pago del cálculo actuarial no corresponde a una obligación de tracto sucesivo, como lo plantea la recurrente, toda vez que es un pago único por un período determinado o determinable, cuya tasación se realiza a la data en que se profiere la sentencia de segunda instancia, únicamente con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación (CSJ AL447-2020 y CSJ AL1354-2022).
Ahora, respecto a la inconformidad del censor, atinente a que no se tenga en cuenta la liquidación realizada por el ad quem, por cuanto debe ser proyectada por un experto en legislación laboral a través de Colpensiones, esta Sala reitera lo expuesto en el auto CSJ AL3679-2021, mediante el cual, advirtió que la cuantificación que hizo el Tribunal no buscaba Radicación n.° 94490 SCLAJPT-06 V.00 6 establecer el monto de dicho cálculo, sino cuantificar el interés económico para recurrir en casación. Además, el recurrente no presentó reparo alguno frente a la designación del auxiliar de la justicia, pues en esta sede lo que debe verificar la Corte es si al recurrente le asiste o no interés económico en casación. Por lo anterior y, en virtud de la inconformidad de la recurrente, procede la Corte a efectuar los cálculos de rigor a través de los actuarios pertenecientes a esta Corporación, aclarando que solo es para efectos del interés económico para recurrir en casación, así: Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación, que por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena ascendería a $71.932.589,95, suma que resulta inferior al valor de $105.336.360, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2020 asciende a $877.803.
VALOR DEL RECURSO 71.932.589,95$ SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 3/05/1940 FECHA DE SALARIO BASE = 31/12/1994 FECHA DE CORTE = 31/12/1994 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 98.700,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 98.700,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 19/08/1989 HASTA = 31/12/1994 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 19/02/2020 = 71.932.589,95$ CÁLCULO ACTUARIAL Radicación n.° 94490 SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso la sociedad Palmeras de la Costa S.A. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la sociedad PALMERAS DE LA COSTA S.A. contra la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso ordinario que PABLO BUELVAS BROCHERO promovió contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94490 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 94490 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________