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AL4547-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 575 de 2013Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4547-2022 Radicación n.° 94387 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó contra la sentencia que el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, profirió el 26 de mayo de 2021, la cual fue confirmada por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante proveído del 28 de septiembre del mismo año, que JESÚS GONZÁLEZ CASTRO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Radicación n.° 94387 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 09 de junio de 2022, interpuso revisión contra la referida sentencia del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la accionante que se revoque la sentencia del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, proferida el 26 de mayo de 2021, la cual fue confirmada por la sentencia del 28 de septiembre de 2021 del Tribunal Superior de Cali, en trámite del proceso ordinario laboral con radicado n.°76001310501220200012900, promovido por el señor Jesús González Castro contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; que se declare que no le asiste derecho al demandado al reconocimiento de la pensión de naturaleza convencional, y por lo tanto en sede de instancia se debe NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda.

Radicación n.° 94387 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” De igual manera, la Ley 712 de 2001, en su artículo 33 y siguientes, contempla las exigencias formales que debe cumplir la demanda, esto es: Artículo 33.

Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. Radicación n.° 94387 SCLAJPT-06 V.00 4 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Así las cosas, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva del recurso de revisión, se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 2, 3, 4 y 5 del art. 33 de la Ley 712 de 2001.

Respecto al requisito del numeral 1, cabe aclarar, que aun cuando la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indicó que tanto ella, como la mencionada entidad recibirán notificaciones en la «Avenida Carrera 68 No. 13-37, de la ciudad de Bogotá y en el correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.», no precisó el domicilio de ésta; sin embargo, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.

En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión y se ordenará la notificación personal de esta providencia a Jesús González Castro, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por Radicación n.° 94387 SCLAJPT-06 V.00 5 autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER a Legal Assistance Group S.A.S, representada legalmente por Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificada con CC n.° 75.096.530 y TP n.° 131246 del CSJ, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA.

SEGUNDO: ADMITIR la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– suplicó contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, confirmada por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante proveído del 28 de septiembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que JESÚS GONZÁLEZ CASTRO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Radicación n.° 94387 SCLAJPT-06 V.00 6 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP -.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a JESÚS GONZÁLEZ CASTRO, en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en lo pertinente, en el 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

CUARTO: CORRER TRASLADO a JESÚS GONZÁLEZ CASTRO por el término de diez (10) días para que conteste la demanda, con la advertencia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94387 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 94387 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________