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AL4546-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1887 de 1994Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4546-2022 Radicación n.° 94234 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la sociedad SALINAS DE GALERAS S.A.S. contra el auto de 19 de abril de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que JOHNNYS OJEDA MUÑOZ, RODOLFO CARABALLO ALVARADO y MARIELA JARAMILLO POLO, promovieron contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los referidos demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra Salinas de Galeras S.A.S., a fin de que se declare, la existencia de un contrato de trabajo, el cual Radicación n.° 94234 SCLAJPT-06 V.00 2 finalizó sin justa causa; que se declare la nulidad del acuerdo transaccional suscrita por las partes el 25 de abril de 2014 y, en consecuencia, se condene a pagar a Rodolfo Caraballo Alvarado, las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones generadas entre el 26 de diciembre de 2012 y el 26 de abril de 2014; a Mariela Jaramillo Polo, las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones generadas entre el 1° de agosto de 2010 y 26 de abril de 2014 y a Jhonnys Ojeda Muñoz las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones generadas entre el 1° de agosto de 2010 y el 25 de abril de 2014; la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a seguridad social en pensión, lo ultra y extra petita que resultare probado y las costas del proceso.

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante fallo del 10 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR nula parcialmente cada una de las transacciones suscritas entre los demandantes RODOLFO CARABALLO ALVARADO, MARIELA JARAMILLO POLO y JHONNYS OJEDA MUÑOZ y la demandada sociedad SALINAS DE CALERA S. A. S.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción para los demandantes MARIELA JARAMILLO POLO y JHONNYS OJEDA MUÑOZ de las primas de servicios e intereses de cesantías causados desde 1 de agosto de 2010 hasta el 25 de abril de 2011.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción presentada por la entidad demandada, con respecto al señor RODOLFO CARABALLO ALVARADO y en cuanto a las cesantías y vacaciones tampoco hay lugar o declarar probada la excepción de Radicación n.° 94234 SCLAJPT-06 V.00 3 prescripción para MARIELA JARAMILLO POLO y JHONNYS OJEDA MUÑOZ.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SALINAS DE GALERAS S.A.S., a pagar:

1. RODOLFO CARABALLO ALVARADO A) Cesantías $884.916,67 B) Intereses de cesantías $86.302,45 C) Prima de servicio $884.916,67 D) Vacaciones $408.956

2. MARIELA JARAMILLO POLO a) Cesantías $1.695.071,88 b) Intereses de cesantías $151.235,75 c) Prima de servicio $1.566.995.97 d) Vacaciones $719.067,71

2. JHONNYS OJEDA MUÑOZ A) Cesantías $2.349.863,89 B) Intereses de cesantías $209.812 C) Prima de servicio $1.916.580 D) Vacaciones $1.071.466,67 QUINTO: CONDENAR a la demandada SALINAS DE GALERAS S.A.S., a pagar a favor de los demandantes, por sanción moratoria del art. 65 del CST, modificado art. 29, ley 789 de 2002, por el no pago de las cesantías y primas de servicios a la terminación del contrato las siguientes cifras: RODOLFO CARABALLO ALVARADO la suma de $20.533.33 diarios del 27 de abril de 2014 hasta que se pague los conceptos de cesantías y primas de servicios.

MARIELA JARAMILLO POLO, por día $14.116,67, por cada día de retardo a partir del 27 de abril de 2014 hasta que se pague las cesantías y primas de servicios. Para JHONNYS OJEDA MUÑOZ, la suma de $20.533,33 diario, a partir del 26 de abril de 2014 hasta que se pague los conceptos de cesantías y primas de servicios. QUINTO (sic): CONDENAR a la demandada SALINAS DE GALERAS S.A.S. a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que los demandantes no fueron afiliados al sistema de seguridad social en pensiones: a) RODOLFO CARABALLO ALVARADO del 26 de diciembre de 2012 al 26 de abril de 2014.

Radicación n.° 94234 SCLAJPT-06 V.00 4 b) MARIELA JARAMILLO POLO del 1 de agosto de 2010 al 26 de abril de 2014. c) JHONNYS OJEDA MUÑOZ del 1 de agosto de 2010 al 25 de abril de 2014. Teniendo en cuenta el salario mínino legal vigente para cada uno de ellos y para cada año respectivamente, de acuerdo con lo liquidación que al efecto realice el fondo de pensiones, al cual se encontraban afiliados los accionantes o que ellos escojan, con observancia del decreto 1887 de 1994.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada SALINAS DE GALERAS S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SÉPTIMO: condenar en costas a la demandada SALINAS DE GALERAS SAS, para lo cual se fijan unas agendas en derecho el 4% de los valores aquí condenados a favor de cada uno de los demandantes conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y Acuerdo no. PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016, por haber sido vencido en juicio. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad convocada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020, confirmó la determinación de primer grado.

En desacuerdo con la decisión anterior, Salinas de Galeras S.A.S. formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 19 de abril de 2021, al considerar que las pretensiones concedidas en primera instancia y confirmadas en segunda, para cada uno de los demandantes, liquidadas por separado, no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.

Radicación n.° 94234 SCLAJPT-06 V.00 5 El mandatario judicial de la parte demandada, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que «entendiendo que el proceso es uno solo y que el interés para recurrir debe considerarse como un todo, las condenas impuestas a [su] representada superaron los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Agregó, que debe tenerse en cuenta la condena por el valor de los aportes a seguridad social en pensiones y, que la totalidad de las mismas arroja la suma de $289.912.899. Por auto de 22 de abril de 2022, el juez de segundo grado no repuso el auto y dispuso la expedición de copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas en expediente digital a este órgano de cierre.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente, que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Radicación n.° 94234 SCLAJPT-06 V.00 6 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 467-2022). En el presente asunto, solicita la sociedad Salinas de Galeras S.A.S., se estudie la viabilidad del recurso impetrado, arguyendo que el mismo cumple con el presupuesto de la cuantía exigida por la ley, en la medida en que el fallo que se pretende atacar, al sumarse de forma integral las condenas de cada uno de los demandantes, eleva la cifra a $289.912.899, muy superior al límite exigido por el legislador.

Establecido lo anterior, importa precisar que el Juez de primera instancia, declaró la nulidad parcial de las transacciones suscritas entre cada uno de los demandantes y la demandada, motivo por el cual ordenó reconocer y pagar a cada accionante las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y el valor del cálculo actuarial, decisión apelada por la convocada a juicio y, confirmada por el Tribunal.

Radicación n.° 94234 SCLAJPT-06 V.00 7 Frente a tal aspecto, la Sala encuentra acertada la decisión del Ad quem de calcular el interés económico para recurrir en casación respecto de los promotores del proceso de manera individual, pues esta Corporación tiene sentado que cuando la parte actora se encuentra conformada por varios demandantes, el interés económico para recurrir se debe determinar frente de cada uno de ellos individualmente considerados y no en forma conjunta.

Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL5707-2021, reiteró: […] esta Sala ha dicho de manera reiterada que cuando se trata de acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado (acumulación subjetiva), el interés para recurrir se calcula y establece individualmente y, las razones para ello estriban en que, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante independiente y separado y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Asimismo, la acumulación no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual [..]. Por lo anterior, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandada, así: VALOR DEL RECURSO PARA LA DEMANDADA: RODOLFO CARABALLO ALVARADO 57.908.856,96$ CESANTÍAS $ 884.916,67 INTERESES DE CESANTÍAS $ 86.302,45 PRIMA DE SERVICIO $ 884.916,67 VACACIONES $ 408.956,00 SANCIÓN MORATORIA $ 48.602.392,11 CÁLCULO ACTUARIAL $ 7.041.373,06 DESDE HASTA DÍAS SALARIO DIARIO VALOR SANCIÓN MORATORIA 27/04/2014 23/11/2020 2367 20.533,33$ 48.602.392,11$ Radicación n.° 94234 SCLAJPT-06 V.00 8 Como puede verse, el agravio causado a la convocada a juicio, que sirve para establecer su interés económico para SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 2/09/1964 FECHA DE SALARIO BASE = 26/04/2014 FECHA DE CORTE = 26/04/2014 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 616.000,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 616.000,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 26/12/2012 HASTA = 26/04/2014 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 23/11/2020 = 7.041.373,06$ CÁLCULO ACTUARIAL MARIELA JARAMILLO POLO 57.385.984,80$ CESANTÍAS $ 1.695.071,88 INTERESES DE CESANTÍAS $ 151.235,75 PRIMA DE SERVICIO $ 1.566.995,97 VACACIONES $ 719.067,71 SANCIÓN MORATORIA $ 33.414.157,89 CÁLCULO ACTUARIAL $ 19.839.455,60 DESDE HASTA DÍAS SALARIO DIARIO VALOR SANCIÓN MORATORIA 27/04/2014 23/11/2020 2367 14.116,67$ 33.414.157,89$ SEXO = MUJER FECHA DE NACIMIENTO = 23/06/1970 FECHA DE SALARIO BASE = 26/04/2014 FECHA DE CORTE = 26/04/2014 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 616.000,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 616.000,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 1/08/2010 HASTA = 26/04/2014 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 23/11/2020 = 19.839.455,60$ CÁLCULO ACTUARIAL JOHNNYS OJEDA MUÑOZ 81.028.648,72$ CESANTÍAS $ 2.349.863,89 INTERESES DE CESANTÍAS $ 209.812,00 PRIMA DE SERVICIO $ 1.916.580,00 VACACIONES $ 1.071.466,67 SANCIÓN MORATORIA $ 48.622.925,44 CÁLCULO ACTUARIAL $ 26.858.000,72 DESDE HASTA DÍAS SALARIO DIARIO VALOR SANCIÓN MORATORIA 26/04/2014 23/11/2020 2368 20.533,33$ 48.622.925,44$ SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 17/04/1971 FECHA DE SALARIO BASE = 25/04/2014 FECHA DE CORTE = 25/04/2014 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 616.000,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 616.000,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 1/08/2010 HASTA = 25/04/2014 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 23/11/2020 = 26.858.000,72$ CÁLCULO ACTUARIAL Radicación n.° 94234 SCLAJPT-06 V.00 9 recurrir, frente a cada demandante, no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que se itera, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2020, equivalía a $105.336.360, toda vez que el salario mínimo para esta anualidad asciende a $781.242, y como la mayor condena impuesta, fue la de Jhonnys Ojeda Muñoz, con la suma de $81.028.648,72, es evidente que la interesada no puede acceder al aludido instrumento.

Por lo señalado, se declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SALINAS DE GALERAS S.A.S. contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que JOHNNYS OJEDA MUÑOZ, RODOLFO CARABALLO ALVARADO y MARIELA JARAMILLO POLO, promovieron contra la recurrente. Radicación n.° 94234 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94234 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.

SECRETARIA___________________________________