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AL4542-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 270 de 1996

SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL4542-2021 Radicación n.° 56554 Acta 029 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ANTONIO SANTIAGO RINCÓN RINCÓN Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy COLPENSIONES. Mediante sentencia CSJ SL3674-2018, la Sala casó la providencia del Tribunal y, para mejor proveer, le ordenó a Fiduprevisora, que allegase toda la documentación que posea en sus archivos acerca del vínculo laboral del demandante con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., así como a otras entidades más, de una «[…] una certificación en la que conste la relación de los salarios percibidos durante todo el tiempo laborado, incluidas horas extras, dominicales, festivos y demás emolumentos Radicación n.° 56554 SCLAJPT-04 V.00 2 devengados por el demandante Antonio Santiago Rincón Rincón […]».

Fiduprevisora contestó manifestando que no estaba facultada para expedir una certificación laboral salarial de los trabajadores de la referida empresa liquidada, pero reconoció que, según el parágrafo 4 del numeral 9 de la cláusula 4 del contrato de fiducia mercantil que suscribió con la referida entidad liquidada, tenía la obligación de «Administrar el archivo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria y del Fideicomiso, servicio que se encuentra contratado con la firma SETECSA S.A. […]».

Por esa razón, mediante proveído CSJ SL414-2021 se le ordenó que dentro de los cinco (5) días siguientes allegara toda la documentación que tuviera en su poder en relación con lo solicitado, y que en caso de que sea Setecsa S.A., o cualquier otra persona la que tenga en su haber dicha información, debía realizar todas las gestiones con celeridad, «[…] so pena de que se impongan las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 44 del CGP» Mediante oficio n.º 20210040469581, el Gerente de Negocios de Fiduprevisora Admitió que al PAR Panflota, administrado por la referida fiduciaria, le corresponde administrar el archivo documental que fue entregado por el liquidador al momento de terminarse el proceso de liquidación de la extinta CIFM, y que la custodia de la documentación está a cargo de Setecsa S.A., hoy Iron Mountain S.A.S., pero que la «gestión de solicitud documental custodiada por IRON Radicación n.° 56554 SCLAJPT-04 V.00 3 MOUNTAIN es ejecutada por el PAR PANFLOTA con los recursos que suministra el FIDEICOMITENTE».

Explicó que, en su momento, el fideicomitente era la extinta CIFM, pero, al desaparecer, ha sido la Federación Nacional de Cafeteros la que materialmente ha suministrado los recursos económicos para esta función, entre otras, debido a su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional del Café, y por tener la calidad de sociedad matriz y controlante de la CIFM, según la Corte Constitucional y la Supersociedades.

Agregó que, sin embargo, mediante oficio nº GAF19C10429 del 9 de octubre de 2019, la Federación negó el suministro de los recursos requeridos para el pago del contratista, argumentando que dicha función no fue estipulada taxativamente en la CC SU1023-2001 de la Corte Constitucional. Afirmó, en consecuencia, que la Federación «aparentemente no suministrará de aquí en adelante los recursos para el pago del contratista IRON MOUNTAIN S.A.S., custodio material de las hojas de vida […]».

Por todo lo anterior, el mencionado funcionario concluyó que actualmente se encuentra imposibilitado para entregar la documentación solicitada, pues no cuenta con los recursos para hacerse cargo de las obligaciones y funciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil nº 3-10-138, y porque el archivo documental se encuentra a cargo de Iron Mountain S.A.S, empresa a la que le solicitó la documentación requerida, pero no ha enviado respuesta.

Radicación n.° 56554 SCLAJPT-04 V.00 4 Independientemente de las razones vertidas en el oficio, la respuesta dada por el señor Nelson Forero Hurtado ratifica que, en esencia, es Fiduprevisora la que tiene la obligación de administrar la documentación correspondiente a los trabajadores de la extinta CIFM, servicio que contrató con un tercero. Por lo tanto, más allá de las explicaciones del mencionado funcionario, lo cierto es que, a día de hoy, la Corte aún no cuenta con la información requerida, máxime que tampoco aquel acreditó haber desplegado gestiones eficaces para lograr el recaudo de la documentación solicitada por esta Corporación. Así las cosas, como quiera que esa conducta puede dar lugar a la imposición de una sanción en los términos del numeral 3 del artículo 44 del CGP, es menester abrir trámite incidental contra el señor Nelson Forero Hurtado, en su condición de Gerente de Negocios de Fiduprevisora, conforme a lo previsto en el parágrafo de dicho precepto y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, se ordena, por Secretaría, correr traslado al mencionado funcionario por un término de tres (3) días hábiles. Una vez verificado lo anterior, deberá volver el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente. Por otra parte, en vista de la necesidad de contar con la información pedida, se le ordenará a la empresa Iron Mountain S.A.S. que en el improrrogable término de tres (3) días allegue la documentación de marras, para lo cual se enviará el oficio correspondiente.

Radicación n.° 56554 SCLAJPT-04 V.00 5 Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: 1° Abrir trámite incidental contra el doctor Nelson Forero Hurtado, en su condición de Gerente de Negocios de Fiduprevisora, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 44 del CGP, y el precepto 59 de la Ley 270 de 1996.

SEGUNDO: Por Secretaría, córrase traslado al mencionado funcionario por un término de tres (3) días hábiles. Una vez verificado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente.

TERCERO: Ordenar a la empresa Iron Mountain S.A.S. que en el improrrogable término de tres (3) días allegue la documentación de marras. Líbrense los oficios que correspondan. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105027201000933-01 RADICADO INTERNO: 56554 RECURRENTE: ANTONIO SANTIAGO RINCÓN RINCÓN OPOSITOR: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01/10/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 125, la providencia proferida el 17/08/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06/10/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17/08/2021. SECRETARIA__________________________________