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AL4541-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

PAGE Radicación n.º 70600 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4541-2017 Radicación n.º 70600 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve sobre la admisión de la demanda que AURA LUCÍA NIVIA MANOTAS formuló contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), entidad adscrita a la EMBAJADA ESPAÑOLA, y la CONSULTORÍA PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DESPLAZAMIENTO (CODHES).

I.

ANTECEDENTES Ana Lucía Nivia Manotas, mediante apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), entidad adscrita a la EMBAJADA ESPAÑOLA, y la CONSULTORÍA PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DESPLAZAMIENTO (CODHES), para que, entre otras, se declare la existencia de un contrato de trabajo “entre las partes y por ende la del contrato de trabajo (contrato-realidad)”, y consecuentemente las demandadas sean condenadas al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, primas de servicios, indemnización moratoria y por no consignación de la cesantía y perjuicios morales, todo indexado, conforme a las precisiones del petitum de la demanda.

En sustento de los anteriores pedimentos afirmó que prestó sus servicios personales a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), entidad adscrita a la EMBAJADA ESPAÑOLA, del 19 de junio de 2007 al 31 de octubre de 2012, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios profesionales, como ‘asistente técnica de proyectos’ y con la intervención directa de la dicha agencia o de otras entidades como la Agencia de Cooperación Española AECI, la Corporación de Desarrollo Solidario CDS y últimamente la Consultoría para Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES, siendo que, por el horario y el poder subordinante que sobre ella se ejerció por la agencia demandada, lo que desempeñó en realidad fue siempre un contrato de trabajo; que ésta no se pronunció sobre el estado de embarazo y sus consecuencias para la relación laboral no obstante que le notificó tal situación así como las diferentes gestiones que realizó, por lo que hubo de formularle acción de tutela el 7 de diciembre de 2012 con el resultado que en primera instancia se dispusiera la renovación de su contrato pero en la segunda instancia la Corte revocara esa decisión, por lo que fue hasta el 10 de abril de 2013 que las demandadas le pagaron su salario, pero, obviamente, no los demás conceptos laborales a los cuales tiene derecho y que aquí reclama.

El Jugado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le asignó por reparto el asunto, se declaró sin competencia y lo remitió a esta Corporación, con fundamento en “lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, en las sentencias de radicados 37637 del 21 de marzo de 2012, y 62856 del 24 de junio de 2014”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que la Corte en providencia de 21 de marzo de 2012, rad. 37.637, rectificó el criterio que había trazado en la de 13 de diciembre de 2007, rad. 32.096, en el sentido de que los agentes diplomáticos, las embajadas de países extranjeros y los organismos internacionales debidamente acreditados en Colombia, están exentos del control jurisdiccional interno respecto de los actos y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan a nacionales colombianos, salvo cuando se trate de los excluidos en el concepto de inmunidad jurisdiccional previsto en la llamada ‘Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas’ de 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6ª de 29 de noviembre de 1972.

Pero también lo es que, por mayoría, en providencia AL2343-2016, y debido a la recomposición de la Sala, volvió sobre el criterio anterior al plasmado en la mentada providencia de 21 de marzo de 2012, para lo cual, en síntesis, expuso: (i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho.

En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros. En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637.

(ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste.

(iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan. 2.

Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.

Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.

Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos.

En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional.

De acuerdo con la nueva postura de la Sala, y como quiera que no hay duda de que la demanda se dirige contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), entidad inequívocamente adscrita a la EMBAJADA ESPAÑOLA, habrá de rechazarse ín limine la demanda de la referencia por falta de competencia de la Corte para su conocimiento, disponiéndose en su lugar la devolución de las diligencias al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá para lo pertinente, por haber tenido previo conocimiento del asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente controversia jurídica. En consecuencia, disponer su rechazo in límine. SEGUNDO.- REMITIR la demanda y sus anexos al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, para que avoque el conocimiento del asunto de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7