SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL454-2023 Radicación n.° 92046 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia CSJ AL5140-2022, de 02 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación planteado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL PILAR ORTEGA HERNÁNDEZ contra la recurrente, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Por auto CSJ AL5140-2022, dictado el 02 de noviembre de 2022, notificado mediante estado n.° 165 de 15 del mismo Radicación n.° 92046 SCLAJPT-06 V.00 2 mes y año, la Sala inadmitió el recurso de casación de Colpensiones, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que María del Pilar Ortega Hernández le promovió a Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA.
Para llegar a esta determinación, la Sala estimó que, […] como la entidad recurrente no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, forzoso resulta concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, tampoco demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que aquí no acontece.
Frente a esa decisión, la recurrente en casación presentó recurso de reposición el 17 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico, esto es, dentro de la oportunidad procesal pertinente, impugnación en la cual solicita «que la decisión […] sea revocada y en subsidio se profiera otra mediante la cual se admita el recurso extraordinario de casación y se continúe con su trámite».
En el memorial, afirma que, El auto impugnado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente los recursos del Régimen de Prima media con Prestación Definida, lo que implica que dentro del subjudice exista suficiente interés jurídico para recurrir en casación. Radicación n.° 92046 SCLAJPT-06 V.00 3 Es evidente que los traslados masivos de régimen quebrantan el principio sostenibilidad financiera al desmantelar, de un tajo, la planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional.
Con ello, se pone, en grave riesgo la pensión de los colombianos que han realizado aportes al régimen de prima media a lo largo de toda su vida laboral. Es evidente que quienes pretenden la ineficacia del traslado son, por regla general, aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse y se les ha negado su traslado por faltarle menos de 10 años para acceder al reconocimiento de la prestación pensional.
El que se declare la nulidad en el traslado de régimen o la ineficacia del mismo, significa admitir su retorno al Régimen de Prima Media, lo que genera un impacto en el equilibrio financiero, al acrecentar la proporción entre pensionados -pasivo del sistema- y afiliados -activo del sistema-. Es simple, de prosperar las demandas presentadas en tal sentido el sistema colapsará, pues el impacto fiscal en la nación (sic) sería de más de 30 billones de pesos, aunado a la diferencia en que se reconocen los rendimientos sobre los recursos en cada sistema pensional.
Adicionalmente, es notorio el detrimento del sistema pues no existe equivalencia de aportes en traslados, de aquellos a quienes les faltan menos de 10 años para acceder al beneficio económico pensional; situación expuesta por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 expedida por la H. Corte Constitucional, al defender la necesidad del período de carencia de 10 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse con el objeto de evitar la descapitalización del fondo común del RPM, lo que es consonante con la exposición de motivos que dio lugar a la reforma pensional contenida en la Ley 797 de 2003.
Es verdad sabida que toda prestación reconocida dentro del RPM cuenta con subsidios proporcionados por la nación y con subsidios intergeneracionales -los aportes realizados por un trabajador afiliado al RPM, que hacen parte del fondo común de naturaleza pública, ayudan a pagar las mesadas pensionales de los actuales pensionados – […] El retorno al RPM implica una futura prestación que será asumida por mi mandante con los subsidios implícitos de este régimen, la afectación por el aumento del pasivo pensional (retorno de personas próximas a pensionarse) en contravía de la prestación de los afiliados activos en edad productiva y la falta de equivalencia de aportes.
Por todo lo anterior, se considera que, contrario a lo manifestado en la providencia objeto de reproche, si (sic) existe dentro del sublite (sic) un claro interés económico cuantificable para Radicación n.° 92046 SCLAJPT-06 V.00 4 recurrir en casación, en la medida que la orden inicial fue de carácter(sic) eminentemente declarativa, la misma acarrea el reconocimiento de una prestación pensional en el corto plazo y, en tal sentido, el petitum del presente recurso está llamado a prosperar.
Adicionalmente, y siguiendo la línea jurisprudencial de la H. Corporación en los asuntos relacionados con la ineficacia del traslado de régimen, en el presente caso si se infiere un interés económico, el cual se deriva del valor a trasladar por los fondos privados, en caso de decretarse tal situación, ya que los rendimientos de dichos dineros siempre son inferiores a los valores que se hubieren obtenidos si estos aportes se hubiesen hecho directamente a mi prohijada.
(Negrilla del texto) En el término de traslado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, según el informe de secretaría de 28 de noviembre de 2022, «no se allegó escrito alguno». II. CONSIDERACIONES Para resolver, considera la Sala que los argumentos expuestos no están llamados a prosperar, tal como pasa a explicarse.
La recurrente, en esencia, sostiene que su interés económico es cuantificable, en la medida en que, aunque la orden inicial dada por el juez es eminentemente declarativa, en el fondo ello comporta el reconocimiento de una prestación económica pensional en el corto plazo, por lo que estima, el medio de impugnación incoado debería prosperar.
En relación con el argumento esbozado en precedencia, basta señalar que la Corte tiene asentada la improcedibilidad Radicación n.° 92046 SCLAJPT-06 V.00 5 del recurso extraordinario de casación frente a sentencias que contengan condenas declarativas, en razón de que ese tipo de pronunciamientos no permiten establecer los parámetros que permitan concretar cuál sería el agravio que sufriría el recurrente, bajo el entendido de que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente (CSJ 5860- 2021).
Se recuerda, en este caso, la orden impuesta a Colpensiones consistió en «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA DEL PILAR ORTEGA HERNÁNDEZ», es decir, no es cuantificable en dinero y, por consiguiente, ésta carece del requisito esencial de tener interés económico para recurrir en casación. Ahora, la afirmación de que en el corto plazo la recurrente se vería compelida al reconocimiento de la prestación pensional, reconociéndola en cabeza de quien fuera demandante en instancias y ahora opositora en casación, no tiene asidero alguno, en tanto de las condenas fulminadas en primera instancia, que fueron modificadas o confirmadas por el ad quem, no se desprende tal mandato, luego, ese aserto no pasa de ser una simple suposición, en todo caso insuficiente para sobre ella edificar el presupuesto económico que se echa de menos, como fundamental para la admisión del recurso.
En lo tocante a que «en los asuntos relacionados con la ineficacia del traslado de régimen, en el presente caso sí se Radicación n.° 92046 SCLAJPT-06 V.00 6 infiere un interés económico, el cual se deriva del valor a trasladar por los fondos privados, en caso de decretarse tal situación, ya que los rendimientos de dichos dineros siempre son inferiores a los valores que se hubieren obtenidos si estos aportes se hubiesen hecho directamente a mi prohijada», tal aseveración escasamente revestiría el carácter de conjetura, porque carece de acreditación en el plenario.
En el mismo sentido, el alegato de la sostenibilidad financiera del sistema en el régimen de prima media, o el presunto detrimento económico que se produciría por los traslados masivos de afiliados, naufragan en el intento de demostrar que se cumple con la exigencia del monto para recurrir de manera extraordinaria, porque esta Sala de Casación ha establecido una línea jurisprudencial consistente en que las situaciones hipotéticas e inciertas, por sus mismas características, no pueden conformar dicho valor, siendo que para el caso concreto no es cuantificable el perjuicio económico que satisfaga el requisito señalado por el art. 86 del CPTSS (CSJ AL4760-2022).
En coherencia con lo discurrido, la Sala no accederá a reponer el auto CSJ AL5140-2022, de 02 de noviembre de 2022, el cual dispuso inadmitir el recurso de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira. III. DECISIÓN Radicación n.° 92046 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: TÉNGASE a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, representada legalmente por Carlos Rafael Plata Mendoza, identificado con CC n.° 84.104.546 y TP n.° 107775 del CS de la J, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido mediante escritura pública visible en el Cuaderno de la Corte del expediente digital.
SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL5140-2022, de 02 de noviembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92046 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 92046 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE MARZO DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 040 la providencia proferida el 22 DE FEBRERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 DE MARZO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE FEBRERO DE 2023.
SECRETARIA___________________________________