Micelio
AL4537-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 85542 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4537-2019 Radicación n.° 85542 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA DOLORES ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de mayo de 2019, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral con el propósito de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes de Hernán Asprilla Rojas, desde el 29 de noviembre de 2007, fecha en la que falleció el causante y, con ello, se condene a la entidad demandada a pagar mesadas atrasadas, intereses moratorios e indexación. Mediante sentencia de 26 de abril de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió: Primero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

Segundo: DECLARAR que la señora ANA DOLORES ARBOLEDA, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente señor HERNÁN ASPRILLA ROJAS, a partir del 29 de noviembre de 2007 […]. Tercero: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] a cancelar la pensión de sobrevivientes en un salario mínimo para cada anualidad a la señora ANA DOLORES ARBOLEDA, a partir del 29 de noviembre de 2007 hasta que se incluya en la nómina de pensionados a la demandante, se deben cancelar trece mesadas anuales.

Cuarto: AUTORIZAR a Colpensiones a compensar los dineros cancelados por el pago de la indemnización sustitutiva a la señora ANA DOLORES ARBOLEDA al momento del pago de esta prestación. Quinto: AUTORIZA a Colpensiones a realizar los descuentos que por salud deban hacer a las prestaciones reconocidas en esta sentencia. Quinto: CONDENAR a la demandada a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante […].

La anterior determinación no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, decisión que se envió al Tribunal Superior de Buga ante el cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, instancia en la que se revocó la decisión del a quo. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, se concedió mediante proveído de 26 de junio de 2019, posteriormente, lo admitió esta Corporación el 14 de agosto siguiente; y si bien es cierto no se presentó sustentación en el término concedido en esta Corporación, no lo es menos que revisado el expediente, se observa el escrito radicado ante el Tribunal el 20 de junio de 2019, el cual se estudiará para establecer si reúne los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS.

El apoderado del demandante hizo un resumen de los hechos del proceso; acto seguido redactó el alcance de la impugnación y, tras expresar el motivo de casación, formuló un cargo así: CARGO ÚNICO: me permito invocar como causal de casación contra la sentencia 044 del Tribunal Superior de Buga –Sala Cuarta de Decisión Laboral, que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales con las cuales fundamento el acuo (sic) la sentencia de primera instancia donde condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer la pensión de sobreviviente a la señora ANA DOLORES ARBOLEDA como compañera permanente, de donde se puede extraer el tiempo laboral, el estado de salud del causante y la fecha de su fallecimiento y la entidad donde ejerció su actividad y laboraba hasta su última cotización por liquidación de la empresa Acuavalle.

Sin tener en cuenta el 81.5 de pensión y la fidelidad al fondo de pensiones y que siempre perteneció a una sola empresa la cual le generó su historia laboral, con lo cual se llegó a un error de tipo de interpretación de la ley sustancial y desconociéndose la verdad histórica y formal como esta instruida de conocimiento de una población de marginadas como es de Buenaventura, donde pertenece a los grupos de negritudes por su naturaleza, recuérdese las dificultades laborales y una par (sic) personas que entran al margen del desempleo y con las condiciones del señor Hernán Asprilla era imposible restituirse a la vida laboral y menos poder seguir cotizando.

Nos acogemos al bloque de constitucionalidad y a los tratados reconocidos por Colombia en materia laboral y al principio de “toda duda favorece al trabajador”. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de Ana Dolores Arboleda, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnación, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. La Sala al entrar a analizar el cargo único formulado, advierte de entrada, que no cumple con los presupuestos que se deben tener en cuenta para la interposición de dicha demanda, como pasa a verse a continuación: En primer momento, hay que indicar que la recurrente no acusa la sentencia por ninguna vía ni tampoco señala modalidad alguna; no desarrolla una argumentación conforme a la normativa impuesta, ni tampoco cuestiona la decisión del Tribunal y por demás, no adujo que se haya violentado una norma sustancial.

En ese sentido, el cargo formulado carece de proposición jurídica, pues se limita a señalar que el tribunal no tuvo en cuenta una prueba testimonial, sin denunciar que con dicha providencia se haya violentado una norma sustancial y menos una norma supralegal, lo cual se advierte que los argumentos expuestos en la demanda de casación son insuficientes para fundar un cargo por medio de este recurso extraordinario.

Ahora, si bien la recurrente adujo en su cargo que el Tribunal «llegó a un error de tipo de interpretación de la ley sustancial», no hizo un desarrollo de dicha aseveración. Y, contrario a ello, se enfoca en exponer las pruebas que, en su sentir, no fueron analizadas de forma correcta, actuación que no cabe en este ámbito casacional, en el que se realiza la confrontación de la sentencia con la ley y no una nueva calificación del litigio.

Así las cosas, a manera de conclusión, en este asunto, no se invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado, regla que rige el trámite procesal, razón por la cual, no es viable fundar un cargo en esta especialidad, sin los requisitos arriba señalados, pues ni siquiera hay relación a disposiciones sustantivas.

Se concluye entonces que la censora se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razón por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por ANA DOLORES ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de mayo de 2019, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-05 V.00