Radicación n.° 85791 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4535-2019 Radicación N°. 85791 Acta n° 37 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí - Antioquia, dentro del proceso ordinario adelantado por DIANA PATRICIA SANDOVAL ROA, HERMENCIA ROA PÉREZ, y JACKELINE TRIANA NIÑO, quien actúa en nombre propio y en representación del menor J.D.P.T., contra TRANSPORTES SAFERBO S.A. 1.
ANTECEDENTES Diana Patricia Sandoval Roa, Hermencia Roa Pérez, y Jackeline Triana Niño, quien actúa en nombre propio y en representación del menor J.D.P.T., instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Transportes Saferbo S.A., con el propósito de que se declare, que entre la demandada y el señor Eudes Peña Roa, quien en vida tenía un vínculo familiar con los demandantes, y falleció en ejercicio de su labor como Conductor al servicio de la llamada a juicio, existió una relación laboral.
Solicitan, que se declare, que la convocada es responsable del accidente de trabajo sufrido por el señor Peña Roa, y en consecuencia, que se condene al pago de lo correspondiente por concepto de perjuicios morales; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; y las costas del proceso. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante auto del 12 de abril de 2019, declaró su falta de competencia, decisión a la que arribó, al considerar que: “(…) De la lectura de la demanda, junto con sus anexos, se desprende que el domicilio del demandado se encuentra en el municipio de Caldas – Antioquia.
El artículo 5º del C.P.T. y de la S.S., dispone: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. En proveído AL 3751 del 25 de septiembre de 2018, (…) ha enfatizado (sic) con relación a la competencia por razón del lugar que: “…se deben diferenciar los conceptos de domicilio y lugar de notificación, pues mientras el primero corresponde al lugar en el cual tiene su principal asiento una persona, el segundo es el enteramiento de las actuaciones judiciales”.
De acuerdo con la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia anteriormente citada, este Despacho no es competente para conocer del presente asunto, como quiera que tanto el lugar de la prestación de servicios y el domicilio de la demandada no es la ciudad de Bucaramanga. Resáltese, en primer lugar que del certificado de existencia y representación legal de TRANSPORTES SAFERBO S.A., (…) su (sic) domicilio principal está en Antioquia y en segundo lugar, de los hechos narrados en la demanda y los documentos que se aportaron, no se determina que el último lugar de prestación de servicios haya sido Bucaramanga, ello a que se hace referencia a que la labor (sic) de conductor la estaba desarrollando en la carretera vía a Pamplona, ocurriendo un accidente en el punto Km 120 + 720 mts (…)”.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Itagüí – Antioquia - Juzgados Laborales, para su conocimiento. Posteriormente, y una vez asignado el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, éste, mediante proveído del 14 de mayo de 2019, declaró no ser competente para conocer del asunto, y ordenó remitir el expediente a esta Sala de la Corte, a fin de que sea dirimido el conflicto de competencia, que planteó así: “(…) el art. 5º del CPTYSS (sic), (…) establece que la competencia en materia laboral se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
(…) conforme al certificado de existencia y representación de la sociedad TRANSPORTE SAFERBO S.A. (…), se evidencia que su domicilio principal se encuentra en el municipio de Medellín (…), y a su vez registra el municipio de Caldas – Antioquia, como dirección de notificación judicial. Y al analizar el acápite de competencia de la demanda (…), se colige que los demandantes, en quien valga precisar, radica la facultad de elección del juez competente bajo los postulados de la citada norma, disponiéndose como tal el juez del domicilio “donde se ejerció la actividad laboral”, entendido este como el último lugar de prestación de servicios; domicilio que sin duda alguna no corresponde al municipio de Itagüí, pues el lugar donde ocurrió el accidente con la infortunada perdida (sic) de la vida del señor EUDES PEÑA ROA, y que constituye el objeto principal de las pretensiones incoadas, (…) acaeció en la vía Bucaramanga – Pamplona (…).
(…) no fue el municipio de Itagüí (…), el último lugar de prestación de servicios del causante, la sociedad demandada cuenta con su domicilio principal en la ciudad de Medellín, y finalmente, si en gracia de discusión la dirección de notificación judicial permitiera radicar competencia, como erradamente lo interpretó el Juzgado ( ) de Bucaramanga, tampoco es competencia del Circuito de Itagüí (…)” En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. 1.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Sea lo primero señalar, que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De la disposición normativa transcrita, y al realizar una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, se entiende, que la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del convocado, garantía de que disponen los accionantes para demandar, y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “ fuero electivo”.
En el asunto bajo examen, y conforme a lo consignado en el escrito de demanda, se observa que la parte actora indica, que para el 13 de julio de 2013, fecha en que falleció el señor Eudes Peña Roa, él se desempeñaba en el cargo de Conductor al servicio de la empresa demandada, y que precisamente en ejercicio de su labor, el trabajador sufrió un accidente que ocasionó su muerte, suceso que según informa la activa, acaeció en la carretera que conduce de la ciudad de Bucaramanga al municipio de Pamplona – Norte De Santander, circunstancia que se corrobora de lo contenido en el Informe Pericial de Necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como en la Constancia expedida por la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Pamplona, documentos obrantes a folios 16 y 29 del plenario, respectivamente.
Así mismo, se evidencia que en el acápite de “competencia”, parte integrante del escrito genitor, los demandantes atribuyen esta al Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga, “en consideración de la naturaleza del proceso y el domicilio donde se ejerció la actividad laboral”. Por otro lado, observa la Corporación que del Certificado de existencia y representación de la demandada, obrante a folios 35 a 37 del expediente, se desprende que el domicilio de la empresa convocada tiene lugar en la ciudad de Medellín. En ese orden, dado el contexto reseñado, en el presente caso se tiene claro que: (i) el trabajador falleció en ejercicio de su labor, en un punto determinado de la carretera que conduce de Bucaramanga hacia el municipio de Pamplona – Norte De Santander;
(ii) el domicilio de la empresa demandada se encuentra establecido en la ciudad de Medellín, y; (iii) la parte actora presentó la demanda ante el Juez Laboral de Bucaramanga, al considerar que este es el operador competente para conocer del asunto, dado que según su aserción, dicha urbe corresponde al lugar en donde el trabajador ejerció su actividad.
Ahora, se observa en el sub judice, que los despachos judiciales entre los que se suscita el presente conflicto negativo, declararon no ser competentes para conocer del proceso por el factor territorial, tras considerar, que las respectivas localidades en que ejercen su función, no coinciden con el domicilio de la sociedad convocada, ni con el último lugar en el que el causante prestó sus servicios, afirmación que fundamentan bajo el argumento de que el accidente del trabajador ocurrió en Circuito distinto al que operan las referidas células judiciales.
Vistas así las cosas, de la situación fáctica del presente asunto, como primera medida, lo que en criterio de la Corporación se puede inferir, es que la tesis desarrollada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual fundamentó su decisión de declarar la falta de competencia para conocer del caso, y en consecuencia, remitirlo a los Juzgados Laborales de Itagüí – Antioquia, deviene en un desacierto, como pasa a verse.
Es claro, como ya se dijo, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, brinda la posibilidad al actor de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde el trabajador haya prestado el servicio, o en su defecto, el del domicilio del demandado, mandato legal que indudablemente no debe dejarse de lado; sin embargo, al revisar el análisis efectuado por el Juzgado Laboral de Bucaramanga, se evidencia que este despacho, si bien es cierto, trajo a colación la referida disposición que resulta aplicable a la temática que se trata, también lo es, que incurrió en una serie de yerros, que conllevaron a que le fuera asignado el proceso a un Juez que ejerce su función en un lugar completamente ajeno a las particularidades del caso, ello, sumado a su fallida intención de encajar al asunto un aparte jurisprudencial, de manera completamente descontextualizada, conforme se explicará con posterioridad.
Por otra parte, observa la Corte, que los despachos presentes en este conflicto, en desarrollo de la argumentación tendiente a fundamentar la falta de competencia para conocer del proceso, incurren en una interpretación sesgada y en extremo exegética de la disposición consagrada en el artículo 5º ídem, aspecto que será objeto de pronunciamiento en esta providencia. Bajo este marco, la Sala emprenderá el análisis de los errores en que incurrió el primer Juzgado al que le fue asignado el proceso, para posteriormente fijar unos parámetros específicos de competencia, y dirimir el conflicto negativo puesto a consideración de esta Colegiatura.
En desarrollo del anterior esquema planteado, se tiene que, en el sub judice, el Juzgado Laboral de Bucaramanga declaró la falta de competencia para conocer del asunto puesto a su conocimiento, decisión que argumentó, por un lado, al indicar que el domicilio de la empresa demandada tiene lugar en el municipio de Caldas – Antioquia, y no en la ciudad en que funciona la referida autoridad judicial, siendo que, contrario a lo considerado por el Despacho, conforme se evidencia en el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada, obrante a folios 35 a 37 del plenario, es claro que esta tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, cosa distinta es, que en la localidad a la que se refiere el Juzgado, se encuentre la dirección de notificación judicial de la llamada a juicio, lo cual lógicamente, no implica per se, que este lugar también sea el del domicilio de la persona jurídica demandada, aserción que coincide con el criterio establecido por esta Sala en auto CSJ AL2142-2017, reiterado en CSJ AL3751-2018, proveído en el que se puntualizó: “En efecto, se entiende por «domicilio», el lugar en el cual tiene su principal asiento una persona, asistido del ánimo de permanecer allí en forma estable o duradera, (artículo 76 del Código Civil); referente legal que incorpora un factor de la voluntad, concerniente a la intención de la persona de asentarse en un sitio determinado, mientras que la «dirección de notificaciones judiciales», corresponde es al lugar de más fácil localización para el enteramiento de las actuaciones judiciales que le atañen a dicha parte, cuya finalidad, como su nombre lo indica, es eminentemente procesal”.
Cabe anotar, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Bucaramanga, con el objeto de sustentar su decisión relativa a la declaratoria de falta de competencia, citó el aparte jurisprudencial anotado en precedencia, sin embargo, efectuó un análisis a todas luces equivocado del mismo, pues se valió de lo consignado por la Corporación para arribar a una conclusión que precisamente contradice lo enfatizado por la Sala, y erradamente concluyó, que la dirección de notificación judicial de la empresa debe entenderse como el lugar de domicilio establecido por la sociedad, tesis que por decirlo menos, resulta desacertada.
Una vez trazado el anterior análisis desarrollado por la Juez de Bucaramanga, encuentra la Corte que el operador de justicia reincide en errores, pues a su juicio, el domicilio de la empresa se encuentra establecido en el municipio de Caldas – Antioquia, luego de conformidad con la organización y diseño del mapa judicial que cobija el territorio nacional, y acorde con lo consagrado en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo procedente era realizar las gestiones tendientes a que el litigio se asignara al Juzgado Civil del Circuito de Caldas – Antioquia, sin embargo, de manera inexplicable, y sin que medie argumento razonable alguno, el Despacho remitió el asunto a los Juzgados Laborales de Itagüi - Antioquia, localidad que resulta completamente ajena a los hechos enmarcados en el caso bajo estudio.
En ese orden, es claro que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, incurrió en una serie de errores inaceptables, que al ser evidenciados, conducen a que esta Sala de la Corte haga un llamado a la titular de ese órgano judicial, para que ejerza con el cuidado que merece la preponderante labor de administrar justicia, de modo que su gestión realmente contribuya a la materialización de los fines constitucionales, mediante la aplicación coherente de la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico.
Pues bien, de la disposición consagrada en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, normatividad citada a lo largo de la providencia, es claro que el legislador brindó la potestad al actor de interponer la demanda, entre otros, ante el juez que opera en el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios.
En efecto, en el caso que ocupa la atención de la Corporación, se observa que la parte demandante inició la acción procesal con el propósito de que le sean reconocidos ciertos derechos, en virtud del vínculo que cada uno de los actores aducen, tuvieron con el señor Eudes Peña Roa, quien conforme consta en el escrito genitor, desempeñaba el cargo de Conductor al servicio de la empresa convocada, y en ejercicio de su labor, falleció a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 13 de julio de 2013.
De las decisiones adoptadas por los jueces laborales presentes en este conflicto, encuentra la Colegiatura, que estos coinciden en fundamentar su falta de competencia territorial para conocer del litigio, entre otros argumentos, en tanto que el último lugar en que el causante prestó sus servicios, lo fue, una carretera que no se encuentra situada en alguna de las localidades desde las cuales despachan las referidas células judiciales.
Sobre este punto, para la Sala es claro, que los operadores judiciales incurren en una interpretación meramente exegética de la norma de competencia legalmente establecida, pues si bien el legislador otorgó en cabeza del demandante la posibilidad de iniciar la acción ante el juez del “último lugar donde se haya prestado el servicio”, lo cierto es, que esta disposición no debe ser aplicada con tal rigidez, que impida reconocer la multiplicidad de circunstancias en las que se puede ver inmerso un trabajador en el ejercicio de sus funciones, como ocurre en el caso de los transportistas, quienes eventualmente son contratados para desempeñar su labor a lo largo del territorio nacional, por manera que, el riesgo que asumen, dada la función que cumplen, lógicamente implica que se vean expuestos a hechos eventuales en una cantidad considerable de lugares en que ejercen, y necesariamente, al movilizarse de manera permanente, constantemente traspasan los límites de competencia por el factor territorial de uno y otro juez llamado a resolver los conflictos que se susciten.
Conviene destacar, que los transportistas no son los únicos sujetos que dada su labor deben desplazarse por todo el país, pues es lógico, que en todas las profesiones y oficios existe la posibilidad de que un trabajador se vea en la necesidad de ejercer en diferentes localidades, lo que es propio de un entorno laboral dinámico llamado a satisfacer las necesidades de un conglomerado social.
En ese sentido, la Sala entiende, que la potestad otorgada por el legislador a quienes son parte demandante en un litigio, de elegir entre los jueces laborales llamados a conocer del asunto, constituye una garantía del derecho fundamental al acceso a la justicia estatuido en artículo 229 de la Constitución Política, y mal haría un operador judicial, con fundamento en una interpretación legal, en exceso rígida e inflexible, imponer cargas desproporcionadas a ciertos sujetos de derecho que en su libre autonomía, decidieron tener como forma de subsistencia, ejercer una labor que los obliga a desplazarse entre las diferentes ciudades o municipios de Colombia.
En tal contexto, la carga a la que hace referencia la Sala en el aparte anterior, y que a todas luces devendría en un absurdo jurídico, consiste en que por el hecho de que un trabajador, que en ejercicio de su labor se vea en la necesidad de movilizarse por el territorio nacional, escenario en el que claramente es posible que sobrevenga un infortunio, cualquiera que este sea, el cual impida la posterior ejecución del contrato de trabajo, se le imponga al sujeto que pretenda activar el aparato judicial bajo el primer factor de competencia establecido en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, la obligación de acudir únicamente ante el juez del lugar en que se desencadenó el hecho que motivó la finalización del vínculo laboral, o inclusive, como ocurre en el caso puesto a consideración de la Corte, en el que el trabajador falleció por un hecho de fuerza mayor, imponer a los reclamantes del derecho, el deber de demandar exclusivamente ante el operador que ejerce en el lugar en donde ocurrió el siniestro, por ser este el lugar, el último en que el trabajador prestó sus servicios, carga que a más de ser irracional, resulta desproporcionada y contraria a la materialización de los derecho al acceso a la justicia y al debido proceso.
Así las cosas, en adelante, la regla imperante para efectos de verificar la competencia por el factor territorial en litigios que versen sobre trabajadores, que dadas sus funciones, deban ejerzan su labor en distintas ciudades o municipalidades del país, consistirá, en que la norma de competencia establecida en el artículo 5º ídem, y que trata de la opción otorgada al actor, de demandar ante el juez del último lugar en que el trabajador prestó sus servicios, este, el “último lugar” a que hace referencia la disposición, se entenderá como aquel en donde funciona la sede de la empresa en la cual el trabajador inicia y culmina labores de manera habitual, es decir, que si se trata de un transportista, este en virtud de la labor para la que fue contratado, necesariamente debe tener un punto inicial de partida permanente, un epicentro desde el cual inicia su desplazamiento y al que deba retornar una vez concluida su gestión, circunstancia que no es ajena al ejercicio de cualquier otro oficio que requiera de desplazamiento constante; luego el juez que opere en la localidad de esa sede, será el competente para conocer de las acciones procesales que inicie el demandante, siempre que el interés de la parte actora sea el de activar el aparato jurisdiccional ante la autoridad judicial del último lugar de prestación de servicios, conforme se lo permite el ordenamiento.
Esta tesis jurisprudencial se adopta, en virtud del rol al que está llamado a asumir el Juez del Estado Social de Derecho, el que en desarrollo de sus ponderaciones, de manera reflexiva debe superar las formas jurídicas para proveer una administración de justicia acorde a las necesidades y realidades del entorno social. Con todo, si del escrito de demanda no es posible vislumbrar con la suficiente certeza el último lugar en que el trabajador prestó sus servicios, lo procedente era requerir a la parte interesada para efectos de que precise y concrete lo relativo a este fundamental aspecto, dado el factor de competencia escogido por la promotora del litigio, e inclusive, ante la problemática detectada por el Despacho, este se encontraba facultado para inadmitir la demanda y adentrarse en esclarecer la duda que lo motivó a desprenderse del asunto, criterio que coincide con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en auto CSJ AL755-2014, proveído en el que se puntualizó: “(…) el auto inadmisorio de la demanda es un acto jurisdiccional que tiene por objeto que ésta pieza inaugural del proceso se traduzca en acto de parte, formal y sustancialmente válido, que permita administrar justicia, mediante la constitución y desarrollo de un debido proceso, que exige, además, la debida competencia del juzgador, la capacidad para ser parte y la capacidad para actuar válidamente por parte de los litigantes que integrarán la relación jurídica procesal.
Esa la razón para que la inadmisión de la demanda sirva, adicionalmente, para precisar los factores que determinan la competencia del juez, particularmente el territorial, por hacer parte de sus requisitos formales, situación que puede conducir a que en razón de los elementos de juicio aportados por el demandante al pretender dar cumplimiento a lo allí ordenado se produzca el rechazo de la demanda y su remisión al juez que se considere competente por el dicho factor territorial (…)”.
Conforme a los argumentos expuestos, habrá de dirimirse el presente conflicto negativo de competencia, en el sentido de remitirse las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que conozca del asunto en cuestión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA PATRICIA SANDOVAL ROA, HERMENCIA ROA PÉREZ, y JACKELINE TRIANA NIÑO, quien actúa en nombre propio y en representación del menor J.D.P.T., contra TRANSPORTES SAFERBO S.A., en el sentido de declarar que el primero de los despachos mencionados, es el llamado a adoptar los correctivos explicados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ -ANTIOQUIA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16