PAGE Radicación n.° 70466 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4534-2019 Radicación n.° 70466 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a pronunciarse sobre el incidente de regulación de honorarios visible a folios 35-36, del cuaderno de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ VICENTE HENAO CASTRILLÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y el BANCO DE BOGOTA, vinculado como litisconsorte necesario.
Así mismo, respecto de la renuncia al poder allegada por los abogados Diego Hernando Arias Ariza y Juan Camilo Pérez Díaz, como apoderados de Colpensiones y Banco Bogotá S.A, respectivamente, visibles a folios 24 y 25, del mismo cuaderno. I.
ANTECEDENTES El abogado Juan Carlos Valencia Marulanda, el 13 de septiembre del año en curso, elevó derecho de petición, con el fin de obtener la regulación de los honorarios correspondientes al doctor Carlos Arturo Prieto Navarro, «hasta el momento procesal en que actuó como parte, para que dichos derechos litigiosos puedan ser anexados a la sucesión del Doctor CARLOS ARTURO PRIETO NAVARRO»; así mismo solicitó, informar a las partes «del hecho para que puedan tomar las acciones necesarias, para la adecuada defensa de sus intereses»; y prevenir « a la parte correspondiente acerca de su obligación de pago a la sucesión».
Para el efecto, afirmó que: 1. Cursa ante su despacho la demanda de la referencia, en la que el Doctor CARLOS ARTURO PRIETO NAVARRO, (…) fungía como apoderado de parte. 2. El Doctor CARLOS ARTURO PRIETO NAVARRO, falleció (…) el día 13 de mayo del corriente. 3. Su hijas, GALIA PATRICIA PRIETO LOSADA (…) y MERCY CRISTINA PRIETO LOSADA (…), me han conferido poder (…), con el fin de informar adecuadamente a todas las partes de los procesos en los que hacía parte el Doctor CARLOS ARTURO PRIETO NAVARRO y así mismo, para que se adelante la sucesión correspondiente.
II. CONSIDERACIONES Debe de antemano precisarse, que la solicitud de regulación de honorarios, deberá rechazarse, toda vez que el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, le atribuye a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, competencia para conocer del recurso de casación; el de anulación de laudos que traten conflictos económicos; el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación; y el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial, sin que tal normativa consagre la facultad expresa en cabeza de esta Corporación para conocer del trámite del incidente pretendido, durante el desarrollo del recurso extraordinario de casación. Al efecto, cabe recordar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, el auto que decide el trámite de un incidente es de naturaleza apelable, y como quiera que las providencias dictadas por esta Sala no son susceptibles de dicho recurso, según lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., quien debe resolver del mencionado incidente es el juez del conocimiento.
De lo anterior se concluye, que al no constituir ésta una sede de instancia, al menos para este caso particular y concreto, y con el fin de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso, de defensa y doble instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer del incidente, por lo que es al memorialista a quien le corresponde formular la respectiva acción ante la autoridad correspondiente.
Lo advertido, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Sala, en tratándose de la falta de Competencia de esta Corporación, para conocer respecto de una solicitud de regulación de honorarios, en el trámite del recurso extraordinario de casación, aspecto frente al cual pueden consultarse los proveídos CSJ AL 555-2019 del 30 de enero de 2019, CSJ AL778-2018 del 28 de febrero de 2018, CSJ AL 6057-2017 del 30 de agosto de 2017.
Dados los argumentos expuestos, forzoso resulta concluir, el rechazo de la solicitud del trámite incidental. Finalmente, se tendrá en cuenta la renuncia al poder presentada por el togado Diego Hernando Arias Ariza, apoderado de Colpensiones, conforme escrito visible a folio 24; y en lo referente a la renuncia allegada por el profesional del derecho Juan Camilo Pérez Díaz, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que no se acredita mandato alguno dentro del plenario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el incidente de regulación de honorarios, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: TÉNGASE EN CUENTA la renuncia del poder presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, identificado con T.P. Nro. 74.189.880 del CS de la J, como apoderado de la parte recurrente Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse en relación a la solicitud realizada por el abogado Juan Camilo Pérez Díaz, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: continúese el trámite del recurso de casación. Cumplido lo anterior, vuelvan las diligencias al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-05 V.00