SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL4533-2022 Radicación n.° 72631 Acta 035 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la solicitud de nulidad contra la sentencia de casación CSJ SL4021-2020 y el auto CSJ AL3745-2022, presentada por RODRIGO DE JESÚS ESTRADA ESTRADA, DESIDERIO MARENCO ROJANO, LUIS FERMÍN GARAY JIMÉNEZ y JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ARIZA en el proceso que estos instauraron contra las sociedades EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo de Jesús Estrada Estrada, Desiderio Marenco Rojano, Luis Fermín Garay Jiménez y José Ignacio Gómez Ariza demandaron a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA y a Ecopetrol SA, y luego de surtirse el trámite procesal e interponer el recurso de casación en contra de la sentencia Radicación n.° 72631 SCLAJPT-05 V.00 2 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 30 de julio de 2014; esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la decisión impugnada, por cuanto los recurrentes no demostraron los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgaron al fallo que censuraron.
Por escrito del 25 de mayo de 2022, los demandantes presentaron solicitud de nulidad de la decisión de la Sala, aduciendo «[…] como causal la prevista en el art 140 del CPC (mod. D.E. 2282/89, art 1°, num 80) y designada como ‘CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA’ (magistrados de la CS de J que profirieron la sentencia de CASACIÓN LABORAL en el proceso de la referencia)», reiterada el 13 de junio siguiente, que fueron resueltas mediante auto CSL AL3745-2022, donde se afirmó que no se advertía alguna transgresión al ordenamiento constitucional y, como a la luz de lo establecido por el artículo 133 del CGP no se observaba irregularidad que tuviera la entidad de anular la decisión emitida por esta Sala, en consecuencia, se rechazó por improcedente.
A través de escrito de 18 de agosto de 2022, el abogado Pabón Apicella radica un nuevo memorial con asunto: […] exposición y planteamientos sustentados que deben ser INTEGRADOS al incidente de nulidad insanable de origen constitucional y legal, promovido por el demandante mediante los memoriales de fecha 3 (sic) mayo 2022 y junio 2022 (reemplazo total).
De todos modos, los magistrados de la sala de descongestión tienen el deber OFICIOSO de pronunciarse y resolver sobre los temas y citas aquí planteados, relativos a la Nulidad Insaneable de PLENO DERECHO, la cual afecta toda la actuación y se establece OPE LEGIS. Radicación n.° 72631 SCLAJPT-05 V.00 3 Reitera la memorialista que en el asunto bajo estudio se incurrió en nulidad por falta de competencia, la que fundamenta indicando que: (i) Las sentencias y autos judiciales operan como prueba del cumplimiento del debido proceso por parte de los jueces, lo que exige la motivación adecuada y completa del fallo, así como la aplicación y defensa de las garantías de las partes y el respeto a las formas propias de cada juicio.
Con base en ello, solicita que se declare «[…] la imposición constitucional expresa de NULIDAD DE PLENO DERECHO sobre la PRUEBA procesal que son la sentencia y los autos interlocutorios emitidos por la C S de J en sala de descongestión laboral dentro del proceso de la referencia […]». (ii) Los jueces, en tanto servidores públicos, están sometidos en su actuar a las formas previstas en la Constitución, la ley y el reglamento, […] por lo cual, las omisiones o extralimitaciones o actuaciones o abusos judiciales decisorios que se aparten de tales formas previstas no tienen ningún apoyo constitucional sino rechazo y quebrantan directamente la Carta Política en su condición imperativa de norma de normas y, naturalmente, a la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, lo cual genera nulidad procesal de origen constitucional de PLENO DERECHO e INSANEABLE (art 29 CN).
(iii) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, […] tenían y TIENEN la obligación constitucional de darle prevalencia a la NULIDAD DE PLENO DERECHO impuesta constitucionalmente y PRODUCIDA ya DESDE antes de sus pronunciamientos sobre el Incidente de Nulidad INSANEABLE de origen constitucional que fue planteado por el actor demandante en casación sobre lo actuado por la sala de descongestión de la CS de J. Radicación n.° 72631 SCLAJPT-05 V.00 4 (iv) El artículo 28 del «Acuerdo 48 de 2016» prohíbe a la Sala Permanente de Casación Laboral enviar procesos a las Salas de Descongestión en los casos que supongan la modificación, unificación o creación de una nueva línea jurisprudencial.
(v) El artículo 4 del Código de Petróleos dispone que el traslado de dicho material corresponde a la industria del petróleo y no a la del transporte; mientras que los artículos 16 y 56 de ese mismo estatuto y 34 del Decreto 1750 de 2003, establecen que el objeto social de Ecopetrol cubre la actividad de los transportistas de crudo, […] de manera que no sólo el tribunal superior de Barranquilla quebrantaba abusivamente esa LEY EXPRESA y CLARA… sino que también lo hace OSTENSIBLEMENTE el inexplicable precedente judicial de casación sentado por la CS de J- sala laboral en propiedad, referido como sentencia de casación SL- 17526-2016 del 23 de noviembre 2016, radicación interna 48808 (mp Dueñas Quevedo), el cual favorece ilegalmente a las partes demandadas y destroza los derechos del trabajador demandante… era OBLIGACIÓN INELUDIBLE de la CS de J-sala permanente laboral de Casación, en cualquiera de sus actuaciones procesales de casación, NO REPARTIR a las salas de descongestión sino asumirlo ella misma con fines de CREAR NUEVA LÍNEA JURISPRUDENCIAL que conjurara el exabrupto o dislate que es la citada sentencia de casación SL-17526-2016 […].
Mas el quebrantamiento ABIERTAMENTE ILEGAL de la sala laboral permanente de la CS de J en esa sentencia de casación SL-17526-2016… no se limitó a la infracción de las normas ante citadas… sino que procedió también a irrespetar y quebrantar otras normas con valor de LEY y OBLIGATORIAS para tal sala permanente (habida cuenta que así lo disponen el art 243 de la Carta Magna y el art 21 del Dcto Originario 2067 de 1991 - cuya exequibilidad fue declarada en la sentencia C-113 de 1993) lo que muestra que no hubo error sino OMISIÓN REPUDIABLE y conducta ilícita, más aún cuando tampoco quiso tomar en cuenta y hacer valer en aquélla sentencia de casación laboral los dictados OBLIGATORIOS para ella de las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional […].
Radicación n.° 72631 SCLAJPT-05 V.00 5 (vi) Reproduce los mismos apartes de las sentencias CC C596-2000, CC C1065-2000, CC C713-2008 y CC C880- 2014 que incluyó en el escrito anterior, así como el «EXORDIO de la LEY estatutaria #270 de 1996». Luego cita otros pronunciamientos de esa misma corporación, referentes a la nulidad de actuaciones judiciales y le pide a esta Sala que «aplique y respete la insaneabilidad […]».
(vii) A continuación expresa que la imposición de costas en el auto que resolvió la nulidad original (CSJ AL3745-2022) viola el derecho sustancial, lo que fundamenta así: Resulta que el art 163 del CPC (aplicable según las regulaciones expresas del art 15 de la Ley 1149 de 2007, que somete a todo tipo de jueces… establece que el Amparado por Pobre NO SERÁ CONDENADO EN COSTAS y sin hacer ningún tipo de EXCEPCIÓN; debido a lo cual esa ley somete también a los magistrados de la CS de J, sean de sala permanente o de descongestión. Corrido el traslado de ley, ninguna de las demandadas se pronunció. II.
CONSIDERACIONES Para resolver, es necesario recordar al memorialista, como se hiciera en pretérita oportunidad que, en cuanto a la causal de nulidad invocada, el Código de Procedimiento Civil al que se remite, fue derogado por el Código General del Proceso, por lo que, la norma aplicable es la contenida en el artículo 133 de esta última codificación. De otra parte, no resulta pertinente como lo indica en su petición, volver a presentar solicitud de nulidad, que como Radicación n.° 72631 SCLAJPT-05 V.00 6 quedó historiado con antelación, fue tramitado y resuelto por esta Corporación en auto CSJ AL3745-2022, decisión que se encuentra en firme.
En el caso bajo estudio, la interesada invoca como causal «la prevista en el art 140 del CPC (mod D.E. 2282/89, art 1º, num 80) y designada como ‘CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA’», misma en la que sustentó el incidente anterior y que ya fuera resuelta por esta Corporación, por lo que, al respecto, deberá estarse a lo decidido en aquella providencia (negrilla del texto).
En lo que hace a la queja presentada en relación con que esta Sala omitió dar aplicación al artículo 4 del Código de Petróleos y al artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 y, por tal razón incurrió en una nulidad de «ORIGEN CONSTITUCIONAL» no tiene asidero, toda vez que revisada la demanda de casación presentada, en ninguno de los 19 cargos interpuestos reclamó la aplicación de la primera normatividad y en lo que hace a la segunda, a la misma se remitió la Sala en la cita jurisprudencial evocada en la sentencia que resolvió el recurso.
De otra parte, la decisión que profiriera esta Corporación y con la que se puso fin al recurso extraordinario, se soportó en la falta de técnica en su interposición y, como una consideración adicional que no excusaba el defecto en su interposición, recordó, siguiendo el precedente jurisprudencial como es deber de las Salas de Descongestión, lo decidido por esta Corte en el asunto Radicación n.° 72631 SCLAJPT-05 V.00 7 relacionado con la equiparación de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. en los mismos términos en que le son reconocidos a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol SA, en juicios de similares connotaciones al presente, decisión que en manera alguna constituye la vulneración al debido proceso en el que se esgrime la nulidad constitucional invocada.
Para abundar en razones, si consideraba, como ahora lo hace, que la Corte omitió realizar aplicación y análisis al artículo 4 del Código de Petróleos y al artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, debió hacer uso, en la oportunidad legal, del remedio procesal establecido para ello en el CGP respecto de tales situaciones –Art. 287-, al que, revisada la actuación procesal, no acudió. Como otro aspecto relevante, cabe reiterar que esta Sala cuenta con la suficiente competencia y facultades jurisdiccionales para pronunciarse sobre este caso, lo cual se deriva no propiamente de su reglamento, establecido mediante el Acuerdo 48 de 2016; sino de la misma Ley 1781 de 2016 que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y creó las Salas de Descongestión Laboral en la Corte Suprema de Justicia, asignándoles las funciones de «tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte […]», las que actuarán de forma independiente a la Sala Permanente, sin perjuicio de la obligación de seguir el precedente jurisprudencial fijado por esta, lo que justamente cumplió esta Sala en la sentencia Radicación n.° 72631 SCLAJPT-05 V.00 8 CSJ SL4021-2020, donde adoptó las consideraciones de la providencia CSJ SL17526-2016 para resolver el caso.
Dada la irregular insistencia del reclamante, una vez más la Sala confirma que este último fallo goza de presunción de legalidad, se encuentra vigente, no ha sido objeto de nulidad ni acción alguna al respecto y no ha sido contradicho por ningún pronunciamiento posterior de esta Corte o de los órganos de cierre de otras jurisdicciones, por lo que los argumentos del apoderado resultan inocuos.
Para finalizar, no está por demás recordar a los demandantes los deberes que como parte contempla el artículo 78 del CGP, concretamente en su numeral 2 que reza «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», pues es claro para la Sala que la intención del peticionario, con sus numerosos memoriales, no es discutir la nulidad de un acto procesal como corresponde a dicho mecanismo, sino controvertir nuevamente los aspectos de fondo del litigio, pese a que estos fueron ampliamente examinados, discutidos y decididos en las instancias y en la casación, por lo cual no es dable volver sobre ellos.
Pues los escritos de nulidad interpuestos, que en este estadio ya suman 4 textos diferentes, se encaminan a utilizar la nulidad como pretexto para reavivar el debate fáctico y jurídico, lo que para la Sala representa una conducta dilatoria, irregular e inadecuada que, además, atenta contra el correcto funcionamiento del aparato judicial al Radicación n.° 72631 SCLAJPT-05 V.00 9 congestionarlo sin justificación: de los antecedentes expuestos en este auto, es evidente que el solicitante impetra los mismos argumentos que ya fueron analizados previamente por esta Sala.
De otra parte, aún más reprochable es que las actuaciones del peticionario se funden en la reiteración y escalamiento de improperios y calificativos que se dirigen contra el honor y la dignidad que ostenta la Jurisdicción. No obstante, en los nuevos memoriales presentados, el apoderado del demandante llega a afirmar que las actuaciones de esta corporación corresponden a una «OMISIÓN REPUDIABLE y conducta ilícita», entre otros calificativos, manifestaciones que pueden ser contrarias a los postulados de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), en particular en sus artículos 28 y 30.
Por las razones anotadas, se dispondrá la remisión de copias de las actuaciones adelantadas en sede de casación y de nulidad por parte del señor Jorge Luis Pabón Apicella, abogado del demandante, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637 del Consejo Superior de la Judicatura; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a fin de que, dentro de sus competencias, examine lo aquí expuesto y decida si, en consonancia, hay lugar a la aplicación de sanciones por las conductas anotadas.
Radicación n.° 72631 SCLAJPT-05 V.00 10 Por último, en lo referente a la imposición de costas, pese al amparo de pobreza que fue otorgado en primera instancia, ha recordarse que de conformidad con los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso, las actuaciones temerarias o de mala fe de las partes o sus apoderados dan lugar al pago de las costas correspondientes.
Adicionalmente, el artículo 151 del mismo estatuto establece que el amparo por pobre ha de aplicarse a las actuaciones surtidas dentro del proceso, siendo esta una etapa posterior al mismo. Sin costas, toda vez que no fue replicado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de estas piezas procesales a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico con el fin de que, dentro de sus competencias, examine lo aquí expuesto y decida si, en consonancia, hay lugar a la aplicación de sanciones para el abogado de la parte demandante Jorge Luis Pabón Apicella, identificado con la Radicación n.° 72631 SCLAJPT-05 V.00 11 cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637 del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin costas. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105004200500600-01 RADICADO INTERNO: 72631 RECURRENTE: DESIDERIO MARENCO ROJANO, Y OTROS OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10/10/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 143, la providencia proferida el 04/10/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13/10/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04/10/2022. OFICIAL MAYOR, ______________________________________