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AL4533-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

3 Radicación n.° 85207 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4533-2019 Radicación n. °85207 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra el auto del 8 de junio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HENRY SALAZAR RAMIREZ al recurrente y a HÉCTOR JAIME MILLÁN CAMARGO.

I.

ANTECEDENTES Henry Salazar Ramírez, promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Héctor Jaime Millán Camargo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el mes de enero de 2010; y en tal virtud, se descuente los dineros que la demandada reconoció y canceló por concepto de la prestación deprecada, ordenada en forma transitoria por sentencia de tutela.

Solicitó de forma subsidiaria se condene al Fondo convocado, a que realice el cálculo actuarial del periodo comprendido de enero de 2000 al 3 de junio de 2003; teniendo en cuenta las cotizaciones en mora del espacio temporal comprendido de enero de 2004 hasta el 4 de julio de 2006, ello con el fin de obtener el pago « de este periodo a la demandada AFP PORVENIR S.A», y así cumplir con el 20% de la fidelidad al sistema.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia del 23 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., (…) a reconocer y pagar a favor del señor HENRY SALAZAR RAMIREZ, la pensión de invalidez de origen común a partir del 13 de junio de 2009 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada año. La obligación liquidada entre el 01 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2015, asciende a $ 40.680.950.

Se autoriza a PORVENIR S.A., a descontar de los valores cancelados al demandante por concepto de pensión de invalidez en cumplimiento del fallo de tutela conferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal. Igualmente se deben descontar los aportes a salud a que haya lugar.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio PORVENIR S.A. (…).

TERCERO. ABSOLVER a PORVENIR S.A., de las demás pretensiones que en su contra haya formulado el señor HENRY SALAZAR RAMIREZ.

CUARTO. ABSOLVER a HECTOR JAIME MILLAN propietario del establecimiento de comercio VIDRIOS Y ACCESORIOS, de todas las pretensiones que en su contra haya formulado el señor HENRY SALAZAR RAMIREZ.

QUINTO: ABSOLVER a HENRY SALAZAR RAMIREZ, de todas las pretensiones que en su contra formulo en la demanda de Reconvención PORVENIR S.A. (…). Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.

Condenó en costas a la accionada. Inconforme con la anterior providencia la AFP, interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 8 de junio de 2018, al considerar que: … el presente proceso no es susceptible del recurso de casación dado que de conformidad con el art. 43 de la Ley 712 de 2011, el mismo solo procede cuando la cuantía de las pretensiones exceda 120 veces el salario mínimo, monto que no alcanza la condena proferida actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, ya que las mesadas pensionales causadas desde el 01 de mayo de 2010, al 13 de septiembre de 2017, correspondiendo la mesada de la pensión equivalente a un salario mínimo ascienden a un total de $ 63.689.789, valor inferior a 120 veces el smmlv del año 2017= $ 88.526.040 ($ 737.717*120).

Se atiende para el efecto la tasación del interés jurídico formulado por la Corte Constitucional Sentencias T-084 de 2017 y T 562 de 2017, apreciación en la que se obtiene ese interés jurídico para casación en materia laboral liquidando el agravio efectivo hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, mas no por la vida probable del demandante, lo que estima de mayor favor para el pensionado al definirse el asunto en apelación sin satisfacer ese interés referido.

Contra la decisión anterior, la demandada Porvenir S.A., interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, para lo cual manifestó, la viabilidad del medio de impugnación promovido, en la medida que las condenas proferidas por ambos juzgadores, surgen con ocasión de una prestación pensional de invalidez, la cual permite la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del accionante, lo que a su vez conlleva a que el interés económico supere la cuantía fijada por el artículo 43 de la Ley 712 de 2011.

Al efecto citó lo adoctrinado por esta Sala en proveídos AL 5439-2014 y AL 2966-2015 « que exige la inclusión de las mesadas debidas durante la expectativa de vida del pensionado». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por auto del 6 de mayo de 2019, denegó el recurso de reposición deprecado, y concedió el de queja, decisión a la que arribó con fundamento en que la jurisprudencia ha decantado que el interés jurídico para recurrir hace relación con el agravio causado a la parte demandada, con la sentencia de primera instancia hasta la fecha del fallo dictado por el Aquem, «criterio que es abordado por la Corte Constitucional al establecer la liquidación del agravio efectivo solo hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, mas no por la vida probable del demandante, lo que estima de mayor favor para el pensionado al definirse el asunto en apelación sin satisfacer ese interés jurídico referido».

II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto de las condenas que le impuso la sentencia objeto de controversia y, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (AL1705-2019).

Ahora, conforme al escrito con el que se sustentó el recurso de queja, la inconformidad del recurrente frente al auto confutado, se fundamenta en que tratándose de prestaciones periódicas « (…) las condenas se han debido calcular con la expectativa de vida del actor pensionado». Al respecto, ha sido criterio de esta Corte que en lo referente a las prestaciones periódicas de tipo pensional, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.

Ahora bien, en el presente asunto observa la Sala, que a folio 6 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado de defunción del accionante, aportado por su apoderada judicial, de donde resulta que la incidencia futura dejó de ser una expectativa para ser un hecho cierto y cumplido, esto es el 12 de diciembre de 2015, calenda del deceso del demandante; y además no aparece en el expediente acreditada la figura de sucesión procesal.

Al respecto, la Sala en proveído del 28 de agosto de 2012, radicado 56582, dijo: « si en el curso del proceso, el reclamante fallece, la pretensión se concreta por las mesadas causadas hasta esa fecha (…)». Así mismo, el anterior criterio fue esbozado por esta Corporación en auto del 4 de febrero de 2005, radicado 25684. En consecuencia, habrá de determinarse que el perjuicio irrogado a la parte demandada, corresponde a las mesadas causadas hasta la fecha del óbito del demandante, esto es, 12 de diciembre de 2015, y no hasta la data del fallo de segunda instancia, como así lo consideró el Tribunal.

Ahora bien, al efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene que el agravio del demandado asciende a la suma de $ 45.706.880, conforme se detalla a continuación: En este orden, y teniendo en cuenta la calenda del fallecimiento del actor, la cuantía para acceder a este medio de impugnación era equivalente a $ 77.322.000, dado que el salario base para el año 2015 era de $ 644.000, por lo que es posible colegir que la condena económica impartida a la demandada en el presente asunto, no superó el monto descrito, en tanto la carga pecuniaria, que le fue impuesta a la recurrente, asciende a la suma de $ 45.706.880.

Así las cosas, resulta acertada la no concesión del recurso extraordinario por parte del tribunal, con fundamento en la falta de interés económico para recurrir del demandado, en cuanto no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social. Conforme a lo destacado en la parte motiva, se declarará bien denegado el recurso de casación. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la apoderada de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 8 de junio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HENRY SALAZAR RAMIREZ al recurrente y a HÉCTOR JAIME MILLÁN CAMARGO.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7 VALOR DEL RECURSO $ 45.706.880,00 MESADAS DEL 1/05/2010 AL 31/05/201540.680.950,00$ MESADAS DEL 1/06/2015 AL 12/12/20155.025.930,00$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/06/201512/12/2015644.350,00$ 7,80 $ 5.025.930,00 FECHAS