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AL453-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75474 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL453-2020 Radicación n.° 75474 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la solicitud de desistimiento, formulado por los apoderados de las partes, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por CARIDAD DEL SOCORRO MONTOYA HIGUITA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue llamado en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., hoy ALLIANZ SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES CARIDAD DEL SOCORRO MONTOYA HIGUITA, en su calidad de madre del causante Alexander Acevedo Montoya, demandó a COLFONDOS S. A. PESIONES Y CESANTÍAS S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de julio de 1997, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 2 del cuaderno principal).

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, con Auto del 27 de febrero de 2013, llamó en garantía a la aseguradora de vida COLSEGUROS S. A., hoy ALLIANZ SEGUROS S. A. (f.° 105 del cuaderno principal). El funcionario atrás mencionado, con sentencia del 5 de noviembre de 2015 (f.° 278 Cd a 281 ibídem ), resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora CARIDAD DEL SOCORRO MONTOYA HIGUITA, la suma de $48.594.650, por concepto de mesadas retroactivas causadas en la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo ALEXANDER ACEVEDO MONTOYA, causadas desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2015.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora CARIDAD DEL SOCORRO MONTOYA HIGUITA a partir del 1° de noviembre de 2015, la pensión de sobreviviente equivalente al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, incluyendo para el efecto las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos de ley.

TERCERO: Se CONDENA a COLFONDOS S.A. a pagarle a la señora CARIDAD DEL SOCORRO MONTOYA HIGUITA sobre el valor de las mesadas retroactivas reconocidas, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de octubre de 2009 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

CUARTO: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción.

QUINTO: Se CONDENA a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar a COLFONDOS S.A. el valor de la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para el pago de la pensión hoy ordenada.

SEXTO: Se CONDENA en costas a la demandada COLFONDOS S.A. en un 50 % y a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. en un 50 % y a favor de la demandante. Se fijan agencias en derecho en el 15 % de las condenas. Por apelación de la demandada y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Medellín, con fallo del 7 de marzo de 2016 (f.° 287 Cd y 288 del cuaderno principal), revocó el numeral tercero de la de primer grado y, en su lugar, ordenó el pago de la indexación. Confirmó en lo demás. COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ALLIANZ SEGUROS S. A., presentaron recurso extraordinario de casación, concedido el 5 de abril de 2016 (f.° 282 a 294 ibídem ).

El 12 de octubre de 2016, ese medio de impugnación fue admitido, corriéndosele traslado a la parte recurrente (f.° 8 del cuaderno de la Corte). Posteriormente, ALLIANZ SEGUROS S. A., desistió de la demanda, lo cual fue aceptado en auto del 15 de febrero de 2017 (f. 35 y 36 ibídem ) y en la misma providencia se calificó la demanda de casación formulada por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Luego, la apoderada de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS, presentó un memorial, donde allegó una solicitud de desistimiento suscrita por las partes y un contrato de transacción, solicitando la terminación del proceso (f.° 43 ejesdum ). CONSIDERACIONES Observa la Sala, que los apoderados de las partes, la demandante y la recurrente en casación, conjuntamente, presentan memorial con el que manifiestan su intención de desistir del recurso extraordinario de casación y de dar por terminado el proceso, sustentado en una transacción celebrada entre los contendientes, conforme a la cual, acordaron el pago de los intereses moratorios, indexación y costas, por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), a cancelar, a más tardar, el 25 de octubre de 2019.

También, se acordó la terminación anticipada del proceso, en lo que atañe a las mesadas causadas y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el 11 de julio de 1997, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente; que el retroactivo, se reconocería desde el 1° de octubre de 2009, de conformidad con los fallos de instancia, en cuantía de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($89.742.695), donde se autorizó el descuento de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($5.889.387), por concepto de aportes al sistema general de salud.

Sea lo primero advertir, que no es competencia de la Corte acreditar lo transigido, dado que dicho mecanismo es asunto de las instancias, pues en casación, en atención al objeto de unificar jurisprudencia, solo se permite crearla sobre determinado asunto y no otorgar avales de acuerdos, que no resultan posibles para la Sala, tal como se dijo en el auto CSJ AL8458-2017, donde se indicó: Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad, lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades.

Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente, en términos doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo, estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente en torno de la figura de la transacción: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula.

De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato […]. Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han fijado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral y en la cual no se hallan de acuerdo los expositores. […].

Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda.

La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez.

Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la transacción simplemente ocultaría una remisión de deuda parcial y la remisión de deuda, hemos dicho, no opera en nuestro derecho.

La transacción consistiría, en ese caso, en sacrificar una porción del derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello sería contrario al propósito de la ley. Según las tesis que quedan expuestas, forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que conllevan necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados en la ley (Gaceta del Trabajo N. 17 a 28.

Tomo III). Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Además de las razones sustanciales atrás expuestas, se adicionan otras de carácter eminentemente procesal, que también tienen que ver con la doctrina jurisprudencial, destacada hasta la época, por virtud de la cual no es posible que esta Sala resuelva sobre figuras jurídicas, aunque se reclamen en el «proceso», de medidas cautelares, del amparo de pobreza, del incidente de regulación de honorarios, entre otros (véase por ejemplo las providencias CSJ AL8260-2016, AL2038-2015, AL1193-2017, AL6013-2016, AL5816-2017) por ser estas susceptibles del recurso de apelación, de allí que deban pedirse en las instancias.

Como en el propio artículo 340 del Código de Procedimiento Civil anterior, hoy 312 del Código General del Proceso, se dispone que el auto que resuelve sobre la transacción es apelable, no sería tampoco viable, por ese aspecto, que la Corporación, en sede de casación tenga competencia para definir tal acuerdo de voluntades. De otro lado, estudiada la solicitud de terminación del proceso hecha por los apoderados de las partes (f.° 43 y 44 del cuaderno de la Corte), es menester señalar que, independientemente de lo determinante para llegar al desistimiento del recurso de casación haya sido la transacción, es un punto en que sí se tiene competencia esta Sala, mientras no se haya dictado sentencia que pusiera fin al proceso, de acuerdo con el artículo 314 del Código General del Proceso.

Entonces, conforme a los poderes de folios 1° del cuaderno principal y 5° del de la Corte, estos están facultados, entre otras, para desistir, por manera que la Sala aceptará la solicitud de desistimiento realizada de manera conjunta por los apoderados de las partes. No habrá lugar a condena en costas, porque la parte opositora coadyuva la solicitud y no se presentó réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE ACEPTAR el desistimiento de recurso extraordinario de casación presentado por los apoderados de las partes, CARIDAD DEL SOCORO MONTOYA HIGUITA y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin costas en el presente asunto, toda vez que hubo coadyuvancia y no se presentó escrito de oposición Notifíquese y cúmplase.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00