Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL4529-2022 Radicacion n° 94459 Acta 33 Pasto (Narino), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casacion interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia del 21 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que promovio RUBY HELENA ACELA DIAZ en su contra, de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Ruby Helena Acela Diaz instauro demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declarqra «Za nulidad* de su SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94459 traslado al regimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Proteccion S.A., asi como su afiliacion posterior a Porvenir S.A. En consecuencia, se tuviera como «vdlida y vigente* su afiliacion a Colpensiones en el regimen de prima media con prestacion definida.
Asimismo, solicit© que se condenara a Proteccion S.A. y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los valores que estas recibieron en virtud de su afiliacion, tales como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos percibidos. A su vez, el pago de las costas procesales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia de 8 de septiembre de 2020, resolvio:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliacion que conllevo al traslado de regimen de la senora RUBY HELENA ACELA DIAZ, identificada con la c.c. 28.149.365, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., suscrita el 22 de abril de 1998, y por ende el traslado posterior dentro del mismo RAIS a PORVENIR S.A., por lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la senora RUBY HELENA ACELA DIAZ, nunca se traslado al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y, por tanto, siempre permanecio en el REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA, administrado en la fecha de traslado de regimen por el extinto ISS, y en la actualidad por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a que efectue el traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la senora RUBY HELENA ACELA DIAZ, con sus respectivos rendimientos financieros, asi como el bono pensional en el evento de existir, para lo cual se le concede el termino de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 2SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94459 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES, los gastos de administracion, comisiones, cuotas de garantia de pension minima y seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, cobrados durante el laps© en que estuvo vigente la afiliacion de la senora RUBY HELENA ACELA DIAZ con dichas AFP, otorgandoseles el termino de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, solucion de continuidad al REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA a la senora RUBY HELENA ACELA DIAZ. Y a la tener como vinculada sin SEXTO: Condenar en costas procesales en un 100% a favor de la demandante, estando a cargo de Proteccion S.A. el 80% y el 20% restante, a cargo de la codemandada Porvenir S.A.
SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas procesales a Colpensiones. Contra la decision de primer grade, Colpensiones, Proteccion S.A. y Porvenir S.A presentaron recurso de apelacion y, por sentencia de 21 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consulta, el cual quedara asi: “TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que efectue el traslado a COLPENSIONES, de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la senora RUBY HELENA ACELA DIAZ, con sus respectivos rendimientos financieros e intereses causados, para lo cual se le concede el termino de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.”
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Mihisterio de Hacienda Credito Publico la decision adoptada en este proceso, con el objeto de que, en un tramite interne, proceda a ANULAR el bono pensional que liquido a favor de' la senora Ruby Helena Acela Diaz y que tenia como fecha de redencion normal el 4 de septiembre de 2021.
SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 94459 TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demas la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., Proteccion S.A. y Colpensiones, y a favor de la parte demandante. Frente a la anterior determinacion, los apoderados de S.A interpusieron recursoColpensiones y Porvenir extraordinario de casacion, el cual, mediante auto de 11 de octubre de 2021, fue concedido a Colpensiones como quiera que el interes juridico para ella estaba determinado por el monto de la mesada pensional a su cargo, una vez la parte demandante cumpla los requisites para pensionarse, y por otro lado, fue negado a Porvenir S.A. «[ ] por cuanto la carga que se le impuso unicamente recae en la orden que el capital de la parte actora sea retomado a COLPENSIONES, [ ]», y por ello concluyo que la devolucion de dichas sumas no le produce ningun perjuicio.
En virtud de lo anterior, el expediente se remitio a esta Corporacion para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado; y, (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el 4SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94459 articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado por la demandante y establecio el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motive de la afiliacion de aquella y, en tal virtud ordeno «tener como vinculada sin solution de continuidad al REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA a la senora RUBY HELENA ACELA DIAZ».
De ahi que, el eventual interes economico para recurrir se contrae unicamente a ese puntual aspecto, por lo que no es dable predicar que la parte recurrente sufre un perjuicio SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 94459 economico, al menos en los terminos en que fue proferida la providencia. Ahora bien, la Sala observa que el tribunal incurrio en al cuantifiear el interes economico de Iquna equivocacion recurrente teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de derecho pensional, pues Colpensiones no fue condenada a ello, sino, se insiste, exclusivamente a aceptar a Ruby Helena Acela Diaz al regimen de prima media.
For eso, al tratarse de una situacion hipotetica e incierta, no puede integrar el valor del interes economico, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). un Conforme a lo expuesto, se inadmitira el recurso de casacion formulado por Colpensiones y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casacion interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia del 21 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que promovio RUBY HELENA ACELA DIAZ en su contra, de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94459 CESANTIAS PROTECCION S.A. y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifiquese y cumplase. ——^__ IV^N MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARD ERO^ZULUAGA V, FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 •7 Radicacion n.° 94459 OMAR ANGEMlEJf A AMADOR 8. SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 144 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________