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AL4528-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76867 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4528-2017 Radicación n.° 76867 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). HAROLD HAMIR MORA ORTEGA VS. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a quien le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral el Circuito de Pasto, dentro del Proceso Ordinario Laboral instaurado por HAROLD HAMIR MORA ORTEGA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES..

I.

ANTECEDENTES El Magistrado Víctor Hugo Orjuela Guerrero de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a quien le correspondió decidir el recurso de alzada ya referenciado, se declaró impedido para conocer del asunto mediante auto del 18 de octubre de 2016, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Mediante auto del 3 de noviembre de 2016, la Magistrada Claudia Cecilia Toro Ramírez al decidir acerca de la aceptación del impedimento manifestado, consideró que el mismo no era fundado y que por tanto había lugar a remitir el expediente al superior, esto era, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que de conformidad a las previsiones del inciso 2° del artículo 140 del Código General del Proceso, resuelva sobre la legalidad del impedimento.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, se advierte que la facultad para pronunciarse acerca de los impedimentos que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país manifiesten, no le ha sido otorgada legalmente a la Corte y, en consecuencia, carece de competencia para dirimir el asunto que ahora se somete a su estudio.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que el artículo 140 del Código de General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció una distinción entre el procedimiento a seguir en caso de impedimentos declarados por jueces singulares y por colegiados, así:

ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Negrilla fuera de texto).

Se tiene entonces, que al Superior Jerárquico únicamente se acudirá en los casos de impedimentos aducidos por jueces singulares, en tanto que, para el caso de los alegados por Magistrados de Tribunales Superiores, tal intervención no se encuentra regulada, pues éstos se deciden definitivamente por el magistrado que le sigue en turno, de conformidad con el inciso 4° de la citada norma.

Por consiguiente, y como quiera que en el presente caso la magistrada competente, resolvió, mediante providencia del 3 de noviembre de 2016, no aceptar el impedimento manifestado por su compañero de Sala, lo pertinente frente a esta decisión, era la devolución del expediente al magistrado a quien inicialmente le correspondió el asunto, para que asuma el conocimiento del mismo, de ahí que no resultaba viable remitirlo a esta Corporación, por lo que se dispondrá la devolución al Tribunal de origen.

En similar sentido, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema en providencia CSJ AL 12 may. 2009, rad. 38878, aunque bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, la norma guardaba similitud con lo ahora establecido por el Código General del Proceso, allí se expuso: Estima la Corte que al impedimento de que aquí se trata, no se le imprimió el trámite que corresponde de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Magistrado remitente dio aplicación al procedimiento a seguir cuando se trata de juez singular, no obstante que en este evento se está en presencia de un juez colegiado, disponiendo la norma en cita que “El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello”.

Así las cosas con arreglo al precepto anterior, aplicable al procedimiento laboral en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, es la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, y no esta Corte por carecer de competencia, quien debe resolver sobre el referido impedimento. Hechas estas precisiones, fuerza concluir que esta Sala carece de competencia para actuar dentro del presente asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para actuar en el presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que la decida lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6