SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4526-2022 Radicación n.° 89383 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
Resuelve la Corte el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra el auto CSJ AL4306-2021 que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que HERNANDO RANGEL VILLABONA adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente. Radicación n.° 89383 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de noviembre de 2019, al considerar que carece de interés económico para recurrir. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición para que esta Corporación la «revoque en su integridad […] y, en su lugar, admita el recurso extraordinario de casación (…)».
Para tal efecto, manifiesta que el fundamento de dicho proveído «se contradice con los razonamientos y motivos que se han acogido en otras oportunidades para determinar por qué en los asuntos relacionados con ineficacia de traslado de régimen pensional, si es posible inferir un interés económico pese a que no se haya impuesto una condena cuantificable en dinero».
En apoyo, cita las providencias CSJ AL1237-2018 y CSJ AL1533-2020. En tal sentido, explica que para determinar el interés económico de la recurrente «no basta con la remisión literal y gramatical al resuelve de las sentencias proferidas en las instancias», sino que deben analizarse las incidencias económicas eventuales y determinables, que para el caso de marras serían las prestaciones económicas que se generarían Radicación n.° 89383 SCLAJPT-06 V.00 3 a favor del demandante y a cargo de Colpensiones, las cuales deben servir de baremo para determinar el agravio económico.
Agrega que la providencia impugnada vulnera el principio de sostenibilidad financiera, en tanto genera una situación «caótica» que destruye la debida planeación de la asignación y distribución de los recursos del sistema pensional, pues «estudios realizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estiman que los traslados por ineficacia generarían un impacto fiscal neto para la Nación, que se aumentaría a 31 billones».
Advierte además que aceptar el cambio de régimen de quienes están a menos de 10 años de cumplir la edad para pensionarse -como es el caso de quienes demandan la ineficacia-, «configuran un agravio económico a la Administradora que debe recibir a dicho afiliado, en la medida, que la entidad no tuvo la oportunidad de incluirlo en sus cálculos actuariales para planear la financiación de la prestación», tal y como lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL15365-2017.
Entonces, como el retorno al RPM implica el reconocimiento a futuro de una prestación a cargo de Colpensiones con los subsidios que ello implica, lo que genera el aumento del pasivo pensional y la falta de equivalencia de aportes, se tiene que sí existe un interés económico suficiente para que esta última recurra en casación. Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna.
Radicación n.° 89383 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, el recurso se interpuso el 22 de septiembre de 2021 y la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 20 de igual mes y año (f.º 18 y 19 del cuaderno digital de la Corte), de modo que se presentó oportunamente.
Ahora bien, para resolver, la Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Radicación n.° 89383 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el sub judice, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación oportunamente y acreditó la legitimación adjetiva. En aras de determinar el interés económico para recurrir, se tiene que por sentencia de 10 de abril de 2019 la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, decisión que impugnó el accionante y que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito con sentencia de 20 de noviembre de 2019, en la cual dispuso: 1.
Declarar la ineficacia del traslado que Hernando Rangel Villabona efectuó al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A. el 27 de mayo de 1998, dadas las consideraciones precedentes, con la consecuencia ineludible de mantener válida y sin solución de continuidad la afiliación en el régimen de prima media, administrado actualmente por Colpensiones. 2.
Ordenar a la AFP Protección S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, gastos de administración y comisiones, los cuales deberá asumir la propia AFP con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.
Radicación n.° 89383 SCLAJPT-06 V.00 6 3. Ordenar a Porvenir S.A. devolver los valores correspondientes a gastos de administración y comisiones que fueron cobrados durante el lapso de afiliación del actor a la entidad, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. 4. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que una vez la AFP Protección S.A. dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, proceda a aceptar la afiliación del actor y a recibir los conceptos anunciados, sin solución de continuidad. 5.
Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas. 6. Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. en favor del actor. Puestas así las cosas, se advierte que el ad quem le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD. Asimismo, es del caso advertir que si bien la recurrente sustenta el recurso bajo estudios realizados por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al detrimento económico por traslados masivos, el menoscabo de la sostenibilidad financiera del sistema y la posible condena al reconocimiento de una pensión, se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
En estas precisas circunstancias, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la Radicación n.° 89383 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL2183-2017, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184- 2019, entre otros), cosa que no se cumple en el proceso de la referencia. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación únicamente tiene a su cargo las obligaciones de recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de activar la vinculación del accionante al RPMPD, ello no constituye agravio alguno, de modo que carece de interés económico para recurrir.
Por tales motivos, no se repondrá el proveído CSJ AL4306-2021. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en este asunto como apoderado de la parte recurrente al doctor Samir Vargas Moreno, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 23 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 89383 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL4306-2021 de 24 de mayo de 2021, a través del cual se inadmitió el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que HERNANDO RANGEL VILLABONA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89383 SCLAJPT-06 V.00 9 FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 89383 HERNANDO RANGEL VILLABONA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Como lo expresé en Sala, en razón de que en el asunto de la referencia inicialmente había presentado salvamento de voto frente a la inadmisión del recurso de casación y, a partir de la sesión del 03 de agosto de 2022, Acta 25, modifiqué tal postura, se hace imperativo dejar constancia de los motivos por los cuales ello ocurrió, reproduciendo para el efecto, parcialmente, la aclaración de voto que quedó consignada en esa oportunidad.
En efecto, planteé antaño que el concepto económico sobre el cual debía calcularse el monto del interés para recurrir en casación en casos como el que aquí se estudia, en el que se discute la real y eficaz afiliación a uno de los dos Aclaración de voto n.° 89383 SCLAJPT-10 V.00 2 regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, --el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida--, también era el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.
De alguna manera, la tesis se enderezaba a tratar de asimilar la situación de las administradoras de pensiones, tanto del Régimen de Prima Media como del Régimen de Ahorro Individual, con la de los afiliados, tomando para ello los elementos y parámetros que fueron aceptados para estos últimos en la providencia CSJ AL1533-2020. El eje medular de la argumentación estribaba en que al ser estas entidades especializadas administradoras de recursos de terceros, dada su particular naturaleza jurídica, se veían afectadas indistintamente por la suerte corrida con aquello que era objeto de su gestión y manejo, luego, incidía en su interés para recurrir en casación el hecho de que se presentara una diferencia entre lo que correspondería como cálculo de la mesada, por la permanencia o traslado del afiliado entre un régimen y otro.
Sin embargo, como resultado de las fructíferas discusiones planteadas al interior de la Sala, y de las reflexiones que alrededor de ellas he realizado, he terminado Aclaración de voto n.° 89383 SCLAJPT-10 V.00 3 por concluir que el interés para recurrir en casación de las administradoras pensionales sólo procede: i) para el caso de Colpensiones, en aquellos eventos en que se produce una condena cierta al reconocimiento de la prestación pensional, lo que permite efectuar el cálculo como recurrente en casación sobre la base de los elementos que componen dicho fallo, esto es, el retroactivo, las mesadas pensionales con la expectativa de vida futura, los intereses moratorios y la indexación, de ser el caso, por cuanto afectan materialmente el fondo común que se le ha encomendado administrar y, ii) en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, v. gr., si se ordena que de esa fuente pague y devuelva a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando llegue al monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente Aclaración de voto n.° 89383 SCLAJPT-10 V.00 4 al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, o cuando ordena a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y validarlos sin solución de continuidad, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas trasladadas y recibidas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
Así, en el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de las administradoras pensionales y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de las AFP, o del fondo común de naturaleza parafiscal, para la administradora pública.
En ese orden, preciso la tesis que había sostenido en el pasado respecto de estos específicos puntos, para, de ahora en adelante, adherir a la posición mayoritaria de la Sala, por las razones y con las explicaciones expuestas, lo que, sin Aclaración de voto n.° 89383 SCLAJPT-10 V.00 5 duda, contribuirá a asentar una doctrina pacífica alrededor de este tema.
Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra.