PAGE Radicación n.° 77382 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4521-2018 Radicación n.° 77382 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala, el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial de MASIVO CAPITAL S.A.S., en el trámite del proceso especial de calificación de cese del trabajo, que le adelanta al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE MASIVO DE COLOMBIA SINTRAMACOL y a la UNION NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA- ANTT.
I.
ANTECEDENTES La empresa Masivo Capital S.A.S., solicitó la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de trabajo promovido por el Sindicato de Trabajadores del Transporte Masivo de Colombia –SINTRAMACOL- del 25 al 27 de octubre de 2016. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en proveido de 28 de febrero de 2017, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las organizaciones sindicales demandadas para que en audiencia pública la contestaran.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia del 15 de marzo de 2017, declaró la ilegalidad de la suspensión de actividades promovido por el Sintramacol y UNTT., decisión que fue apelada y sustentada por la parte vencida, y en tal virtud se ordenó remitir el expediente a esta Corporación, quien mediante proveído del 3 de mayo de 2018, revocó la sentencia emitida por el juez plural de primer grado.
El apoderado de la parte demandante, presentó el pasado 6 de junio, escrito con el que solicita declarar la nulidad de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, “ así como las actuaciones y decisiones posteriores al mismo ”, y agregó: “ Una vez garantizado el debido proceso, de defensa y teniendo en cuenta la normativa, se profiera la respectiva decisión que pongan fin al presente proceso ”.
Como sustento de su petición, manifestó que esta Corporación «profirió sentencia de segunda instancia (…), no obstante, dentro del trámite incurrió en nulidad procesal, por cuanto omitió la oportunidad para qué se presentarán los respectivos alegatos de conclusión, etapa que comprende la posibilidad de las partes de dar convencimiento al juez en cuanto a la teoría que se expone respecto de un caso concreto, lo que a su vez genera la garantía de su derecho de defensa, pues en estos, las partes determinan y concretan su teoría del caso conforme al material probatorio que fuere arrimado al proceso »..
Así mismo, agregó: «oportunidad que es aplicable de pleno al presente asunto, por cuanto así lo permite el artículo 145 del C.P.T y la S.S norma que parece olvidó la corporación, más aún, cuando el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008 no contiene un procedimiento especifico al respecto, pues únicamente hace alusión a un trámite preferencial, el cual no es óbice para omitir la etapa de alegaciones como lo hizo la corporación, siendo que podía aplicar lo normado en el artículo 80 del C.P.T y S.S., o lo regulado en Código General del Proceso en su artículo 373, actuar que lo llevó a la fragante nulidad establecida en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso ya citado ».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que las causales de nulidad procesal, son taxativas y en tal virtud, solo pueden alegarse de conformidad a la normativa legal y constitucional prevista para tal fin, esto es, el artículo 29 Superior y el 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al efecto, mediante proveído CSJ AL3812-2018, esta Sala de la Corte reiteró lo adoctrinado en auto AL 3985-2017, el cual con relación a las nulidades, expuso: … De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.
Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.
En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita … Conforme a la situación fáctica del sub judice, encuentra la Sala menester precisar, que si bien el apoderado judicial de MASIVO CAPITAL S.A.S., fundamenta la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar la trasgresión de su derecho de defensa como consecuencia de la omisión del traslado para alegatos de conclusión, lo cierto es que el proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo, es el previsto en Ley 1210 de 2008, reglamentación que no contempla la etapa procesal aludida.
En este orden, se tiene que dadas las características de preferente y sumario, que ostenta el presente litigio, su trámite se encuentra establecido en el artículo 4º de la norma enunciada, en los siguientes términos: “ Traslado y audiencia: Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia. Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda.
Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la. fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas.
Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente.
Asi las cosas, es claro que surtidas las etapas de interposición y sustentación de la impugnación ante el Tribunal, a la Corte, como juez de segunda instancia, corresponde decidir su apelación, no existiendo, como se dejó anotado con precedencia, la oportunidad procesal para alegar de conclusión, en esta instancia. No obstante lo anterior, aun cuando en la sustentación del incidente se alude a los artículos 80 del CPL y 133 CGP, lo cierto es que tales disposiciones que procura el apelante, no son las llamadas a regular el presente tramite, toda vez que la aplicación analógica consagrada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, únicamente opera a falta de disposición especial en el procedimiento del trabajo, circunstancia que no acontece en el sub judice, pues se itera, la norma aplicable para dirimir la contención es la Ley 1210 de 2008, preceptiva que gobierna tanto la interposición como el trámite del recurso apelación deprecado.
Por lo expuesto, no se accederá a la solicitud elevada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada MASIVO CAPITAL S.A.S.
SEGUNDO: Notificada y ejecutoriada la presente providencia, por secretaría dese cumplimiento a la decisión de 3 de Mayo del presente año.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7