Micelio
AL4520-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4520-2016 Radicación n.°71098 Acta 25 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por la apoderada de la parte recurrente MARÍA ACENETH ARCILA LONDOÑO, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La demandante MARÍA ACENETH ARCILA LONDOÑO, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Por auto calendado 10 de junio de 2015, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 18 de junio de 2015, y venció el 16 de julio del mismo año. A través de proveído de fecha 7 de octubre de 2015, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada de la demandante, toda vez que dentro del término de ley no presentó la demanda de casación Igualmente, en dicha providencia se impuso a la vocera judicial, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

El 18 de marzo del año que avanza, la mandataria de la parte recurrente eleva solicitud, con el fin de que esta Sala la exonere del pago de la multa impuesta «en atención a que para el momento del traslado para la sustentación me encontraba incapacitada para laborar». Refiere también que « En el devenir del proceso quede embarazada, mi gestación fue de alto riesgo, lo que generó que me incapacitara varias veces, para el 12 de junio de 2015, fecha en la cual inicia el término para la sustentación me encontraba en la fase final de mi embarazo, lo que impidió mis labores como abogada.

(…) Para el día 29 de junio de 2015, fue programado mi parto por cesárea, dándome una incapacidad de 98 días, que terminaron el 7 de octubre de 2015, para cuando el término de sustentación había fenecido, sin embargo es de anotar que el término venció aproximadamente el 12 de julio, cuando había pasado 13 días desde mi cirugía, así las cosas en atención [a] que por encontrarme operada y en incapacidad, no fue posible presentar a tiempo la sustentación del recurso presentado».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Señala la apoderada del recurrente que la no presentación de la demanda de casación dentro del término concedido para tal efecto, obedeció a que se encontraba incapacitada para laborar en virtud del nacimiento de su menor hijo, como lo demuestra con el registro civil de nacimiento que allegó con su petición, y su historia clínica, razón por la que solicita sea exonerada del pago de la multa impuesta mediante proveído de fecha 7 de octubre de 2015.

Pues bien, resulta claro para la Sala que los argumentos aducidos por la interesada no resultan atendibles en para exonerarla del pago de la multa impuesta, pues cabe recordar, lo preceptuado por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos son improrrogables y de obligatorio cumplimiento.

Ahora bien, de entender la Sala que lo pretendido por la mandataria de la demandante es que se declare la suspensión del proceso desde la data en que inició la licencia de maternidad, y de ahí derivar la posibilidad de exonerarla de la multa impuesta o la restitución de términos para sustentar la demanda de casación, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el estado de gravidez no es una enfermedad y pese a que la peticionaria afirma que su estado de gravidez fue calificado por el médico tratante como de « alto riesgo» y que para la fecha en que se inició el término para la sustentación del recurso se encontraba en la fase final de su embarazo, de la documental allegada como soporte de ello, no se evidencia que tal circunstancia no se presentó como una urgencia. Por el contrario, dado que las fechas probables de parto son previsibles a excepción en el caso de urgencias ginecobstetras, de lo cual no hay prueba en el expediente.

Así por tanto, conforme a los lineamientos de esta Corporación, la enfermedad grave de que trata la norma en comento, es aquella que impide al apoderado «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (CSJ SL, 6 mar. 1985).

De ahí que, incluso tal y como la ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la sola incapacidad o como en el presente asunto, la licencia de maternidad no es prueba suficiente de la gravedad de la enfermedad, pues se itera la gestación no es una enfermedad sino un estado fisiológico que en la mayoría de los casos, no conlleva mayores riesgos y le permite a la mujer llevar una vida muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situación, y si bien, puede traer consigo algunos inconvenientes en los que resulte necesario que la futura madre permanezca en reposo o asista a determinados tratamientos especiales, en este caso específico, no logra evidenciarse que fue de tal magnitud que pudiera impedir el adecuado y normal desarrollo de sus actividades o que constituyera una situación irresistible e invencible que haya impedido a la apoderada de la recurrente, el desempeño de la profesión de abogada « por sí solo o con la colaboración y el aporte de otro».

Entonces, para la Sala resulta evidente que en este asunto no se cumplen los supuestos del referente legal en cita, todo a efectos de que se declare la suspensión del proceso que conlleve a conceder a la peticionaria la restitución del término para sustentar la demanda de casación o, eventualmente, exonerarla de la multa que le fue impuesta.

Ahora, si en gracia de discusión aceptara la Sala que por el hecho de encontrarse en la etapa final de su embarazo y su posterior licencia de maternidad la mandataria se encontraba impedida para ejercer directamente sus funciones como vocera judicial de la actora, es de señalar que tenía aún la posibilidad delegar el mandato conferido por la demandante, el cual le fue otorgado con la facultad expresa de «sustituir» (folio 2 cuaderno principal).

En igual forma, tenía la posibilidad de interrumpir el trámite procesal dada la proximidad de la fecha probable de parto y no lo hizo; también pudo interponer recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto el recurso e impuso multa y tampoco lo hizo. Entonces, una solicitud a todas luces extemporánea de la apoderada del recurrente no puede revivir actuaciones legalmente concluidas, deviene del todo improcedente y, en consecuencia, habrá de mantenerse la decisión contenida en el proveído de 7 de octubre de 2015.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: NEGAR la solicitud formulada por la apoderada de la parte recurrente. Segundo: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7