Microsoft Word - F08001310500920090003401dnotiejecu20230316150103 SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL452-2023 Radicación n.° 73086 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de adición del auto CSJ AL4199-2022 que presentó JORGE ELIÉCER VILLA SARMIENTO dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL3939-2019, la Corte decidió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2014, entre otras razones, porque la acusación presentó sus alegaciones como si se tratara de resolver el litigio que planteó y no, como debía, de proponer un juicio de legalidad Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 2 contra la segunda sentencia. En providencia CSJ AL4199-2022 discutida en Sala del 29 de agosto de esa anualidad, se rechazó la solicitud de nulidad que presentó el demandante, debido a que, en contra de los principios de inmodificabilidad de la decisión, preclusividad de las actuaciones y taxatividad de las nulidades, tres años después de que se hubiere definido de fondo el proceso, aquél pretendió que se analizara nuevamente su reclamación judicial, sin aducir una causal específica, por virtud de la cual el pronunciamiento de la Corporación debiera invalidarse.
Adicionalmente, en ese proveído que, huelga anotar, se notificó mediante Estado del 16 de septiembre de 2022, se precisó que la Sala no actuó en contra de la Constitución, la ley o el precedente, de la manera en que se le adjudicaba y que, en contraposición a lo que aseguró el solicitante, nunca se le condenó en costas procesales, porque actuó a través de amparo de pobreza y no se profirió una decisión con falta de competencia o jurisdicción. El 19 de ese mes y año, por medio de correo electrónico, el peticionario presentó dos escritos, exponiendo, en el primero, que debían «ser INTEGRADOS al incidente de nulidad insaneable de origen constitucional y legal, [otros argumentos]» y, en el segundo, que aquel pronunciamiento judicial era «incompleto y elusivo», por lo que era necesario adicionarse.
Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 3 Justificó la última reclamación en que la Corporación aplicó con equivocación las normas del CGP, pues el proceso inició en Barranquilla en el 2014, cuando se encontraba vigente el CPC; que, por tanto, era necesario «COMPLEMENTAR el auto [ ], para que [la Sala] se someta a las normas superiores a ellos y que rigen su conducta [pues] [ ] el ejercicio judicial no puede convertirlo dichos magistrados en la imposición de su capricho o arbitrariedad».
Agregó que la Corte dejó de lado que el incidente de nulidad lo propuso también porque consideraba ilegal la condena en costas, por cuanto actuó por medio de la figura del amparo de pobreza y que, empece a ello, volvió a imponérselas, lo que constituye un apartamiento arbitrario de la Constitución y la ley. Aseguró que la Sala no se pronunció respecto de la aplicación de los precedentes sobre la protección de derechos fundamentales (CC C1065-2000, CC C880-2014, CC C713- 2008 y CC C713-2008), a pesar de que, con fundamento en ellos, solicitó se le diera prevalencia a sus prerrogativas a no «[ ] ser afectado por el cambio brusco que hizo la sentencia SL17526-2016 [ ] que es acogida por la sentencia de casación».
Insistió en los argumentos que desarrolló en la petición de nulidad constitucional, según los cuales, [ ] la regulación CLARA y ESPECÍFICA de la ley que son el Código de Petróleos (arts 4°, 16 y 56) y el art 1° Dcto Ley 284 de 1957, respecto a que el TRANSPORTE de petróleo y sus derivados Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 4 corresponde a la industria del petróleo, y como uno de los RAMOS de esta industria, somete o subordina a los jueces y no les permite interpretarla y/o controvertirla, aún bajo pretexto de fijar su sentido.
Corrido el traslado de ambas solicitudes, la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La Corte no atenderá la primera de las reclamaciones presentadas, en la que se requirió que se tuvieran en cuenta «otros argumentos» para decidir el incidente de nulidad que propuso, no solo porque para la fecha en la que los elevó ya había sido sorteado el asunto en Sala del 29 de agosto de 2020, sino porque el procedimiento es un conjunto de etapas ordenadas, lo cual implica que cerrada una de ellas no hay manera de revivirla.
Luego entonces, el período que transcurra entre la presentación de la petición y su definición, no es un espacio para esgrimir indiscriminadamente distintas razones que le permitan al reclamante recabar en su punto, pues la presentación en variadas oportunidades de estas, bien puede configurar, en el particular, dado el traslado obligatorio que requiere cada uno de los memoriales y la circunstancia procesal cierta de que la sentencia de casación que se cuestiona, se encuentra ejecutoriada y que el expediente se devolvió al Tribunal en octubre de 2019, «entorpecimiento del desarrollo normal y expedito del proceso».
Recuerda la Corte lo último, no sólo para advertir que Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 5 un comportamiento de esa naturaleza puede presumirse temerario (artículo 79 del CGP), sino para connotar que no se atiene al deber de obrar con lealtad procesal del artículo 49 del CPTSS, así como de no revivir insistentemente debates que fueron definidos de fondo, cuando, por demás, tal circunstancia se encuentra en firme.
Tampoco corresponde a una actuación procesal razonable y de buena fe, presentar solicitudes con fundamento en hechos inexactos y términos irrespetuosos, como los que utiliza el demandante, al referir que esta Corporación decidió de forma arbitraria, caprichosa e ilegal al condenarle en costas, pues ninguna de esas aseveraciones es cierta, al punto que en auto del 29 de agosto de 2022, se insistió al memorialista que en la sentencia de casación no se impusieron costas a su cargo, porque había actuado mediante amparo de pobreza y que por idéntica razón no se generarían en su contra por la presentación impróspera de su incidente de nulidad, lo cual no es óbice, para que amparado en ese efecto de la institución procesal, eleve requerimientos manifiestamente improcedentes.
Alude la Corte lo último debido a que no hubo equívoco en la decisión que se cuestiona al resolver: «costas conforme la motiva», porque en la consideración de ese pronunciamiento se expusieron las razones por las cuales estas no procedían; además, tampoco hay un extremo litigioso del incidente de nulidad propuesto que no hubiere sido resuelto, como para acceder a la adición que se solicita, en los términos del artículo 287 del CGP, aplicable al asunto Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 6 por la remisión del artículo 145 del CPTSS.
En efecto, de la memoria que se realizó sobre los fundamentos expuestos por el incidentante, lo que se advierte es un reproche relacionado con los criterios jurídicos que se tuvieron en consideración para desestimar su petición de nulidad, que no evidencia la necesidad de pronunciarse sobre un asunto que se hubiere omitido. Por consiguiente, se rechazará esa solicitud, aclarando que, aun cuando la Sala asumiera que lo propuesto fue la reposición del auto, encontraría que sus estimaciones carecen de prosperidad, porque los argumentos sobre los cuales el memorialista funda su disenso fueron suficientemente respondidos y motivados en el auto recurrido, sin que plantee otro que varíe la postura de la Sala, la cual está soportada en la ley y la jurisprudencia, a lo que se suma que ese pedimento es notoriamente extemporáneo.
Además, se impone precisar que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que reguló la vigencia inmediata de la norma procesal, en armonía con el numeral 5° del artículo 625 del CGP, que determinó la transitoriedad correspondiente respecto de los recursos propuestos en el momento de cambio de legislación y con el 145 del CPTSS que remite a él, era dable concluir que al incidente de nulidad presentado por el recurrente en el 2022 le eran aplicables los preceptos del CGP, no los del CPC ya derogado, pues estos últimos mantuvieron su rigor, para el particular, hasta que se surtió el trámite extraordinario de casación, el cual, se Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 7 insiste, culminó y regresó al Tribunal de origen en octubre de 2019.
Con todo, connota la Corporación que, inclusive, con fundamento en el régimen de nulidades regulado por el CPC, a las que el peticionario considera debió acudirse, la decisión no sería distinta, pues los principios que le inspiran, tales como taxatividad, preclusividad y saneamiento, sobre los cuales se negó la invalidez de la sentencia dictada que se peticionó, son idénticos en ambos compendios.
Consecuencia de lo expuesto, la Sala negará la solicitud y prevendrá al demandante para que en lo sucesivo se abstenga de realizar peticiones irrespetuosas, con base en hechos que no se atienen a la realidad y con carencia manifiesta de soporte alguno, so pena de que al tenor del numeral 2° del artículo 43 del CGP, en relación con los artículos 48, 49 y 145 del CPTSS, la que eleve sea rechazada de plano. Sin costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud presentada por JORGE ELIÉCER VILLA SARMIENTO dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 8 COLOMBIANA S. A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. Prevéngase al demandante para que en lo sucesivo se abstenga de realizar peticiones irrespetuosas, con fundamento en hechos que no se atienen a la realidad y con carencia manifiesta de fundamento alguno, so pena de que sean rechazadas de plano. Costas conforme a la motiva.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105009200900034-01 RADICADO INTERNO: 73086 RECURRENTE: JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.°35 la providencia proferida el 27/02/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27/02/2023. SECRETARIA___________________________________