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AL452-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL452-2021 Radicación n.º 88721 Acta 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los juzgados Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, respecto del conocimiento del proceso ordinario de única instancia que MARÍA INÉS CÁRDENAS SUÁREZ promovió contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA – SURA.

I.

ANTECEDENTES María Inés Cárdenas Suárez llamó a juicio a la ALR SURA con el fin de que fuera condenada a pagarle el valor de tres (3) incapacidades médicas causadas entre el 10 septiembre de 2016 y el 12 de enero de 2017, los intereses Radicación n.° 88721 SCLAJPT-06 V.00 2 moratorios generados desde el 6 de enero de 2017 hasta el 26 de junio de 2019, más las costas.

La demanda fue presentada ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce, que por auto de 9 de diciembre de 2019 la inadmitió para que se cuantificaran las pretensiones y se escindieran algunos hechos acumulados y el 29 de enero de 2020 declaró la falta de competencia por el factor territorial, bajo los siguientes argumentos: En el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora no precisa por qué este juzgado es el competente para conocer de la demanda ordinaria, pues en el acápite de competencia únicamente manifestó que las pretensiones son inferiores a 20 smlmv (fl.13), sin embargo, verificado el certificado de existencia y representación legal de la ARL SURA, su domicilio principal se encuentra ubicado en la ciudad de Medellín, Antioquia (fls. 16 a 19).

Aunado a lo anterior, si bien la parte demandante en el libelo señaló que el día 5 de octubre de 2017 elevó ante la ARL SURA derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas señaladas en el acápite de prestaciones (fl.6), verificada dicha documental (fls.75 y 76), encuentra el despacho que la solicitud presentada ante dicha Entidad únicamente correspondía a la reclamación del pago de las incapacidades generadas desde el 05 de noviembre de 2016, sin hacer alusión a la totalidad de incapacidades reclamadas en el libelo, esto es, desde el 10 de septiembre de 2016 (fl.7.) (sic).

Así las cosas, pese a que el factor de competencia contenido en el artículo 11 del C.P.T. y de la S.S., es facultativo, pues le permite al demandante incoar la demanda, sea en el domicilio de la entidad demanda, o de lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, en el presente asunto, solo puede atribuirse la competencia al juez laboral del domicilio de la ARL SURA, en atención a que no existe plena prueba que permita colegir a este Despacho, que efectivamente en la ciudad de Bogotá, la demandante reclamó el pago de la totalidad de las prestaciones económicas que persigue a través de esta demanda.

Radicación n.° 88721 SCLAJPT-06 V.00 3 Así las cosas, se ordenará la remisión del presente proceso a los juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Reparto), por recaer en ellos la competencia para conocer del litigio. La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición, que por auto de 26 de febrero de 2020 fue rechazado por improcedente.

A su turno, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por auto de 9 de septiembre de 2020, a quien allí se repartió el asunto, analizó el artículo 11 del CPL y de la S.S. y advirtió que en el evento de no concurrir el domicilio y el lugar donde se presentó la reclamación, en uso del fuero electivo que tiene el actor pude elegir ante qué juez radica la demanda y ante el anterior panorama asentó que en el sub judice: […] el domicilio principal de la ARL Sura es la ciudad de Medellín […], y, que contrario a lo esbozado por el primer funcionario judicial al que le fue repartido el caso, si obra escrito del cual se extrae presentación de solicitud de pago de los intereses moratorios cuya condena se aspira, petición que se efectuó en la capital del País, como lo revela el escrito que reposa a folios 75 a 76 del plenario; palmario resulta que, contrario a lo esbozado por el Juzgado de primigenio cocimiento, la competencia para resolver de fondo el asunto delgado a la jurisdicción ordinaria, se haga a su cargo.

Sin que pueda aceptarse la postura de la funcionaria judicial, quien, amparada en una circunstancia fáctica no prevista por la norma, determinó, obviar la voluntad del titular del derecho deprecado, para sustraerse de la obligación que le es impuesta por ministro de la ley procesal laboral reseñada. Y es que ningún apartado del artículo 11 del ya citado compendio normativo, se sugiere siquiera, que el lugar de donde emane la respuesta al reclamo administrativo denota un factor de competencia, pues como se explicó en forma previa, la misma se determina, por el espacio territorial en que se radique la solicitud Radicación n.° 88721 SCLAJPT-06 V.00 4 anta la entidad se seguridad social, o el domicilio de esta, al albedrio del interesado.

De lo que fluye claro que, en el caso de marras, más favorable resulta para la ciudadana Cárdenas Suárez, tramitar el proceso ordinario en la ciudad de Bogotá, pues además de tratarse de su domicilio principal, fue el lugar en el que agotó los relacionados con las pretensiones consignadas en el libelo introductor de la demanda. Y bajo los anteriores argumentos declaró la falta de competencia y suscitó el conflicto para que esta Sala lo dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del CPTYSS, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En el sub examine, tanto el juzgado de Medellín como el de Bogotá manifestaron su falta de competencia para conocer del asunto en cuestión, el primero, con fundamento en que no existe «plena prueba» que permitiera colegir que efectivamente en esta ciudad la demandante reclamó «el pago de la totalidad de las prestaciones económica» y que el domicilio de la demandada estaba en la ciudad de Medellín, luego, solo podía atribuirse la competencia a los juzgados de Medellín y, el segundo, al advertir que como se demostró que Radicación n.° 88721 SCLAJPT-06 V.00 5 la reclamación administrativa se agotó en Bogotá y además aquí radica el domicilio de la actora, consideró que eran los jueces de esta capital los llamados a conocer de la causa.

Así las cosas, como la convocada pertenece a una entidad que corresponde al sistema de seguridad integral, por lo que, por regla general, la parte demandante cuenta con la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por 8º de la Ley 712 de 2001, que prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ]. En el acervo probatorio (fls. 75 y 76) reposa derecho de petición elevado ante la ARL Sura el 5 de octubre de 2017 a través del cual se solicita el pago de «todos los subsidios por incapacidad […] adeudados […]» y los intereses moratorios calculados sobre una tasa del 6% anual, en el que si bien es ilegible el sello de radicado, ello no es óbice para descartar que se radicó en esta capital, si se tiene en cuenta que es aquí donde se radica el domicilio de la demandante.

Igualmente, a fls. 16 a 18 se exhibe certificado de existencia y representación legal de la «SUCURSAL ARL SURA BOGOTÁ», Radicación n.° 88721 SCLAJPT-06 V.00 6 cuyo domicilio y dirección de notificaciones judiciales se registra en la ciudad de Medellín en la «CR. 63 No 49A -31 ED CAMACOL PISO 1», misma que señaló la actora en el libelo de la acción en el capítulo de notificaciones.

Delimitados así los factores de competencia por el lugar donde se tramitó la reclamación administrativa (Bogotá) y el domicilio de la demandada (Medellín), la actora, en uso de la potestad del «fuero electivo», así denominado por la jurisprudencia de esta Sala, válidamente podía optar por promover la acción ante los juzgados laborales de cualquiera de esta dos ciudades y, como escogió la primera opción, tenía que respetarse su voluntad, la cual desconoció el juzgado de Bogotá, aduciendo como justificación que en la reclamación no aparecía la totalidad de las incapacidades pretendidas en la demanda, argumento sobre el cual hay que decir que más allá de tal situación, que a propósito podrá ser objeto de discusión al interior del litigio, lo realmente relevante en el escenario en el que nos encontramos es determinar el lugar donde se realizó la reclamación, que como se vio y quedó demostrado, fue la ciudad de Bogotá. En consecuencia, se impone resolver el conflicto suscitado entre los juzgados Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, devolviendo las diligencias al primero para que continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo con la ley.

Radicación n.° 88721 SCLAJPT-06 V.00 7 De otra parte, respecto de la sustitución de poder que se allegó por parte de Estefanny Guiza Pinzón, como «Miembro Activo del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes» a Laura Escandón Liévano, para actuar en representación de la demandante, La Sala se abstiene de darle trámite, habida cuenta de que según la sustitución que obra en el expediente, no se acredita la calidad de quien pretende le sea reconocida personería jurídica.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, respecto del conocimiento del proceso ordinario de única instancia que MARÍA INÉS CÁRDENAS SUÁREZ promovió contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA – SURA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto al el Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Radicación n.° 88721 SCLAJPT-06 V.00 8 TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse acerca de la sustitución del poder allegada por Laura Escandón Liévano, por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88721 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050014105003202000167-01 RADICADO INTERNO: 88721 RECURRENTE: MARIA INES CARDENAS SUAREZ OPOSITOR: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. -ARL SURA- MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE FEBRERO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 027 la providencia proferida el 17 DE FEBRERO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 DE FEBRERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 DE FEBRERO DE 2021. SECRETARIA___________________________________