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AL4519-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1887 de 1994Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 82021 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4519-2018 Radicación n.° 82021 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de queja presentado por JESÚS DAVID DURANGO MERCADO, contra el auto 13 de junio de 2018, dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2018, proferida por la misma Corporación, en el proceso ordinario que promovió en contra del MUNICIPIO DE PLANETA RICA y la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO RECIPLAR EAT.

I.

ANTECEDENTES Jesús David Durango Mercado, llamó a juicio a la empresa RECIPLAR EAT, con el fin de que se declarare: i) La existencia de una relación laboral, entre el accionante como trabajador y RECIPLAR EAT, como empleador, gobernada por un contrato de trabajo verbal con término presuntivo indefinido entre el 18 de febrero de 2005, y el 1 de enero de 2008, ii) que el despido se produjo de forma unilateral y sin justa causa. iii) que el Municipio de Planeta Rica-Córdoba, como beneficiario de labor realizada por el demandante, durante el periodo indicado, es responsable solidaria e ilimitadamente de las obligaciones laborales contraídas por RECIPLAR EAT, en virtud del artículo 34 Inciso 1° C.S. del T., y los contratos 125-PS-2004,087-PS-2005, 052-PS-2006, 064-PS-2007, celebrados para la prestación del servicio público de recolección de basuras en el área urbana de Planeta Rica Córdoba.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar solidariamente a los demandados RECIPLAR EAT y Municipio de Planeta Rica Córdoba, a pagar los siguientes conceptos derivados del vínculo laboral: Cesantías e intereses, liquidados con el 24% anual, prima de servicios, sanción moratoria consagrada en el artículo 99 numeral 3, de la ley 50 de 1990, indemnización por vacaciones, indemnización por no pago de las prestaciones sociales y falta de examen médico de egreso, consagrada en el artículo 65 del C.S.T., subsidio familiar para cada uno de sus beneficiarios, auxilio de transporte, trabajo suplementario-(horas extras, recargo nocturno, dominicales), indemnización compensatoria por no pago de calzado y vestido de labor y falta de dotación de elementos para la protección y seguridad industrial, indemnización por despido injusto, cotizaciones retenidas y no pagadas a la EPS SALUD VIDA, cotizaciones a un fondo de pensiones en el porcentaje correspondiente al empleador, indexación de las sumas reconocidas, costas, lo ultra y extra petita.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica-Córdoba, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, declaró que, entre Jesús David Durango Mercado y RECIPLAR EAT, existió una relación de carácter laboral, regida por un contrato a término indefinido, desde el 18 de febrero de 2005 hasta el 1 de enero de 2008; que el Municipio de Planeta Rica-Córdoba, es solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del C.S.T, por el no pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones moratorias.

En consecuencia, condenó a RECIPLAR EAT, en calidad de empleador y al Municipio de Planeta Rica, como responsable solidario, a pagar a Jesús David Durango Mercado, las prestaciones sociales, debidamente indexadas, así: Cesantías en cuantía de $ 2.116.837, intereses de cesantías $ 728.897,54, vacaciones por $ 1.058.416,97, prima de servicio en un monto de $ 2.116.837, dotación de calzado, vestido y labor por $ 990.000.

Para un Total de $ 7.010.990,51. También, condenó a las demandadas a pagar la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por valor de $ 8.863.597,92; Indemnización por despido sin justa causa por $ 1,656.912.13; sanción moratoria (art 65 CST), la suma de un salario, esto es, $ 14.456,66, desde el 2 de enero de 2008, hasta que se verifique el pago.

Así mismo, condenó a las convocadas a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, durante el tiempo que duró la relación laboral, al fondo que el accionante eligiera; absolvió a las accionadas de las demás pretensiones, condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho en 1 SMLMV. Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial se Montería (Sala Civil-Familia-Laboral), mediante fallo del 9 de de mayo de 2018, revocó la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, mediante auto del 13 de junio de 2018, en los siguientes términos: « (…) nótese que la parte actora en este asunto no apeló la decisión, por ende, mostró conformidad con la absolución de algunas condenas, las cuales cabe resaltar no se tendrán en cuenta para efectos de calcular el interés para recurrir, entre ellas, subsidio familiar, auxilio de transporte, horas extras, recargo nocturno, dominicales laborados durante la vigencia del contrato de trabajo, y las cotizaciones retenidas y no pagadas a la EPS.

(…) las condenas en este asunto ascienden a la suma de $ 82.784.424,26, suma que no supera la cuantía para recurrir en casación, resultando improcedente el recurso extraordinario interpuesto y en tal entendido, procederá la Sala a negarlo». Indicó que, « si bien es cierto con el cálculo actuarial se liquidan los periodos en lo que la prestación estuvo a cargo del empleador, no lo es menos que no sea posible cuantificar el interés para recurrir en casación cuando no esté en disputa el derecho pensional sino el pago de los aportes, pues, basta con que se efectué el correspondiente calculo actuarial tomando a consideración el periodo efectivamente laborado, estos es, desde el 18 de febrero de 2005, hasta el 1 de enero de 2008, y siguiendo las directrices del artículo 3 del Decreto 1887 de 1994».

Contra el anterior proveído, la parte demandante, interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja; como sustento de su inconformidad, adujo que para determinar la cuantía de los aportes a pensión mediante el cálculo actuarial se estaría desconociendo el carácter vitalicio que tiene la pensión, y por tanto, sus efectos económicos no pueden contabilizarse únicamente con apoyo en el capital para su financiación, pues, a sus voces, se siguen causando mesadas pensionales y el capital también varía a futuro, pues depende de la edad del beneficiario El juez colegiado, mediante auto del 18 de julio de 2018, decidió no reponer la providencia de 13 de junio de 2018, por considerar que si bien es cierto con el cálculo actuarial se liquidan los períodos en los que la prestación estuvo a cargo del empleador, no lo es menos que no sea posible cuantificar el interés para recurrir en casación cuando esté en disputa el derecho pensional, sino el pago de aportes, pues, basta con que se efectué el correspondiente cálculo actuarial tomando en consideración el periodo efectivamente laborado, esto es, desde el 18 de febrero de 2005 hasta el 1 de enero de 2008, y se sigan las directrices del artículo 3 del D. 1887/1994.

Agregó, que para la estimación del interés para recurrir debe tenerse en cuenta la pretensión y condena, y no el impacto o repercusión que la carga impuesta pueda generar en otros aspectos. Advirtió que, el cálculo actuarial lo realizó empleando el « simulador de cálculo» ofrecido por la página web de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y «… siguiendo los lineamientos del artículo 3 del Decreto 1887 de 1994».

Exponiendo, que se « [obtenía] un cálculo actuarial en la suma de $ 10.692.906, el cual coincide con el monto que arrojó el simulador de la página web de Colpensiones, en ese orden, no se modifica el monto para recurrir en casación, que se itera se estimó en la suma de $ 93,749.040 ». En consecuencia, autorizó la expedición de copias a la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En consecuencia, y con referencia en lo anterior, se tiene que el aquí recurrente, no interpuso recurso alguno en contra del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica-Córdoba, y que la Sala Cuarta de Decisión (Civil-Familia-Laboral) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al emitir la sentencia de segunda instancia, revocó lo decidido por el juzgado, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, por lo que el agravió que le causó al recurrente el proveído del Tribunal, se concreta única y exclusivamente en las condenas que había proferido el primer sentenciador, y que fueron revocadas por el juez de alzada.

Ahora bien, procede la Sala a efectuar las operaciones correspondientes, exclusivamente para efectos de verificar si le asiste al quejoso interés para acudir en casación, como se ilustra a continuación: Visto lo anterior, se tiene que el perjuicio económico irrogado al recurrente, apenas alcanza la suma total de $ 85.689.620,88, que resulta inferior a la cuantía mínima exigida, para la concesión del recurso extraordinario, con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad.

De manera que el interés para recurrir en casación, para el año 2018, fecha en la que se profirió la providencia que se ataca, equivale a la suma de $ 93.749.040. En consecuencia, procede en el sub lite a declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la parte demandante. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por JESÚS DAVID DURANGO MERCADO, contra la providencia del de 9 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra de los demandados MUNICIPIO DE PLANETA RICA y a la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO RECIPLAR EAT.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 10 SCLAJPT-06 V.00 DESDEHASTADÍAS SALARIO DIARIO VALOR INDEM.

MORATORIA 02/01/200809/05/2018372814.456,66$ 53.894.428,48$ SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=09/10/1977 FECHA DE SALARIO BASE=01/01/2008 FECHA DE CORTE=01/01/2008 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=461.500,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=461.500,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=18/02/2005 HASTA=01/01/2008 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=5.112.143,41$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=10.662.201,67$ CÁLCULO ACTUARIAL VALOR DEL RECURSO85.689.620,88$ CESANTÍAS$2.116.837,00 INTERESES DE CESANTÍAS$728.897,54 VACACIONES$1.058.418,97 PRIMA DE SERVICIO$2.116.837,00 DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO$990.000,00 INDEXACIÓN 3.601.490,17$ SANCIÓN ART 99 LEY 50/90$8.863.597,92 INDEM.

DESPIDO SIN JUSTA CAUSA$1.656.912,13 SANCIÓN MORATORIA ART. 65 CST53.894.428,48$ CÁLCULO ACTUARIAL10.662.201,67$ DESDEHASTA PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y DOTACIÓN VALOR INDEXACIÓN AL 9/05/2018 01/01/200809/05/2018$7.010.990,51 $ 3.601.490,17