CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 81048 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4518-2018 Radicación n°81048 Acta 37 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VICTOR DANIEL SUAZA RAMÍREZ Y OTROS VS. SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO Y OTROS. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por VÍCTOR DANIEL SUAZA RAMÍREZ Y OTROS, contra la sentencia de veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP E.P.S, Y SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EFECTIVA C.T.A, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S, y Soluciones y Alternativas Comerciales Efectiva Cooperativa de Trabajo Asociado Efectiva C.T.A., con el fin de que se declare que entre ellos y la primera de las empresas mencionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido; que Efectiva CTA actuó como una simple intermediaria; que es responsable solidaria de las obligaciones pendientes de Saludcoop EPS, que tienen derecho a la reliquidación de sus prerrogativas laborales, a la indemnización por despido sin justa causa; al pago de la sanción moratoria, todo debidamente indexado; que cuando finalizó el contrato de trabajo se encontraban amparados por el fuero circunstancial, por lo que debe ordenarse sus reintegros al cargo que cada uno desempeñaba con iguales condiciones y el pago de todo lo dejado de percibir como si los contratos de trabajo no hubiesen finalizado.
En subsidió, pretendieron que se declare que Efectiva CTA fue su « real empleador » y que Saludcoop EPS, es responsable solidaria de las obligaciones pendientes de aquella. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), resolvió (fl.459): 1. Declarar que entre [los demandantes] y SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO, EN INTERVENCIÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido en los mismos extremos temporales, en que prestaron el servicio a EFECTIVA CTA en calidad de asociados cooperativos. 2.
Declarar que el contrato de trabajo terminó sin justa causa atribuible al empleador SALUDCOOP EPS. O.C. 3. Condenar a SALUDCOOP EPS O.C. EN INTERVENCIÓN a pagar a los demandantes la indemnización por despido injusto en las sumas señaladas en la parte motiva. (Se anexa liquidación). 4. Condenar a la parte demandada SALUDCOOP a indexar las anteriores condenas, cálculo que será realizado desde el 15-marzo-2012, fecha de terminación de los contratos hasta que se verifique el pago. 5.
Declarar que EFECTIVA CTA es solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de SALUDCOOP EPS O.C. en relación con los demandantes. 6 Absolver a las demandadas de las demás pretensiones y declarar probada las excepciones de FALTA DE PRUEBA EN RELACIÓN CON EL FUERO CIRCUNSTANCIAL Y LA DE COMPENSACIÓN EN RELACIÓN CON LAS DEMÁS PRETENSIONES.
Al conocer el recurso de apelación propuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín, mediante pronunciamiento del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), decidió revocar el pronunciamiento del juzgado, y en su lugar anuló los numerales segundo, tercero y quinto de dicha providencia, para en su lugar, absolver a Saludcoop EPS O.C en Liquidación de la condena impuesta por indemnización por despido injusto e indexación; confirmó en lo demás (fl.507).
Contra la precitada decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, que fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 5-13 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un extenso relato de los hechos expresó: PETITUM O ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN, CAUSA PETENDI O MOTIVOS DE CASACIÓN Y CARGOS 3.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN" El cargo adelante formulados (sic) pretenden se case, quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada para que esta honorable corporación Judicial, por medio de su sala labora (sic), en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocar integralmente el fallo de segunda instancia; la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, adicionándola en el sentido de declarar la existencia de la figura jurídica de la protección frente a despidos masivos de trabajadores por existir un pliego de condiciones al momento de los despidos o en subsidio, declarar en forma EXTRA PETITA el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que tienen los ex trabajadores, por despido injusto (sic).
3.2. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN O CAUSA PETBNDI (sic) Se acusa la sentencia impugnada al tenor del art. 87 del C. P. T. de conformidad con la causal primera de Casación allí prevista 3. 3.
1. ENUNCIACION DEL UNICO CARGO (sic). Me permito invocar la causal primera del artículo 87 del C. P. T. por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. “Art. 25. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
La violación de la Ley se presenta por falta de apreciación de la prueba consistente en antecedentes sobre la existencia de un conflicto laboral al interior de la E. P. S. SALUDCOOP al momento de ser despedidos de sus trabajos los demandantes, hecho que se deduce por la contestación a la demanda de parte de dicha E. P. S. quien nunca niega la existencia concomitante del conflicto colectivo e incluso aporta al plenario la constancia del trámite del mismo, cuando allegan resolución del Ministerio del trabajo relacionada con la existencia de un pliego de condiciones de uno de los varios sindicatos existentes en SALUDCOOP E. P. S. Dado la confesión ficta del demandado sobre la existencia de un pliego de condiciones laboral (sic) no había razón alguna para haber desestimado la existencia del FUERO CIRCUNSTANCIAL que operó de pleno derecho.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Corte observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corporación pueda proceder a la revisión del fallo impugnado Así es necesario que, el recurrente a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Se recuerda lo anterior, en primer lugar porque el recurrente no formula adecuadamente el alcance de la impugnación, ello por cuanto incurrió en la impropiedad de pedirle a la Corte, el quiebre de la sentencia proferida por el juez de apelaciones y en sede de instancia que la misma fuera revocada, lo que no resulta procedente, porque el hecho de casar la providencia dictada por el tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla.
Y aunque el referido defecto resulta superable, en la medida que la Sala puede entender que lo pretendido por el censor era que casada la sentencia proferida por el juez de segundo grado, en sede de instancia se adicionara la de primera instancia, la demanda de casación contiene otros defectos que impedirían que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Lo anterior, porque si bien el cargo cuenta con una proposición jurídica suficiente, en el mismo no se señala cuál es la vía escogida para sustentar la acusación, y aunque dicho defecto podría ser igualmente pasado por alto, en la medida que de la sustentación que se hace, esta Sala podría inferir que la senda aducida por el recurrente es la de los hechos, por cuanto en el único cargo que contiene la demanda de casación, a lo largo de su desarrollo, básicamente se cuestiona la valoración probatoria que realizó el tribunal respecto a la contestación de la demanda y una resolución del Ministerio de Trabajo.
Luego entonces, al ser la vía indirecta la escogida para sustentar la acusación, el accionante debió dar cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, y también, como enseña la jurisprudencia de esta Sala, « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) » (SL17123-2014). En otras palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente singularice las pruebas admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba al accionante, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.
Además de lo anterior, se observa que la única acusación propuesta carece de demostración, pues no se realizó ninguna confrontación con la providencia de segunda instancia; ya que el recurrente no controvierte ninguno de los pilares de aquella, a pesar de ser un elemento esencial de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación. Significa lo anterior, que el censor como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por VICTOR DANIEL SUAZA RAMÍREZ Y OTROS, contra la sentencia de veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP E.P.S, Y A SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EFECTIVA C.T.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10