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AL4518-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4518-2016 Radicación n.°74824 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS EMEL MENDOZA MARTÍNEZ contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA. COPETRAN.

ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Jesús Emel Mendoza Martínez promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. COPETRAN, a efecto de que sea condenada al reintegro en virtud de la terminación unilateral del contrato de trabajo el 10 de marzo de 2015 y luego de más de 26 años de servicios, así como al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde el retiro y hasta el reintegro efectivo, la indexación y las costas.

Repartida la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad. Por auto del 29 de septiembre de 2015, dicha autoridad judicial resolvió, con fundamento en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, rechazar la demanda al considerar que carecía de competencia para tramitarla, porque « el domicilio de la empresa demandada es la ciudad de BUCARAMANGA SANTANDER y no señala donde (sic) prestó los servicios por parte del demandante de manera permanente, es por lo que la jurisdicción le corresponde es en BUCARAMANGA SANTANDER », contra dicha providencia presentó sin éxito recurso de apelación y allegó comunicación calendada 7 de mayo de 2015 por la cual la demandada informó al actor su reubicación a partir de la misma data, en el cargo de auxiliar de bodega en la oficina de Bogotá. Por proveído de 31 de marzo de 2016 se negó el recurso interpuesto y ordenó remitir las diligencias a los juzgados de la citada ciudad.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió el reparto del asunto, consideró, en auto del 29 de abril de 2016, que no era competente para conocer del mencionado proceso, al advertir que si bien la parte actora en el texto de la demanda no manifestó en forma expresa el lugar de prestación de servicio y que aportó certificado de existencia y representación de la demandada en el cual figura su domicilio en la ciudad de Bucaramanga y que « no lo es menos, que de la documental visible a folios 9 a 18 y 19 a 24, se desprende el demandante presentó acción de tutela en contra de la accionada en la ciudad de Bogotá, por medio del cual le concedió de manera transitoria el amparo constitucional peticionado y el apoderado de la parte demandante interponiendo recurso de reposición contra el auto del 29 de septiembre de 2015, resuelto el 31 de marzo de 2016, allegó el documento visible a folio 33, por medio del cual se extrae el lugar de prestación de servicios del actor desde el año 2015 es la ciudad de Bogotá».

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el domicilio de la sociedad demandada; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, sostiene que es el lugar de prestación del servicio, como se extrae de las providencias judiciales allegadas con la demanda.

Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el sub lite la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, que están facultados para conocer, así se desprende de la lectura atenta de las pretensiones esbozadas en la demanda instaurada contra la Cooperativa convocada a juicio; se advierte, además, que las mismas se encuentran encaminadas al reintegro al cargo del actor, sus consecuenciales y demás acreencias laborales contenidas en el libelo genitor.

Ahora, de la documental vista al interior del proceso, en las que obra el certificado de existencia y representación legal de la demandada que indica su domicilio en la ciudad de Bucaramanga; las decisiones proferidas por las autoridades judiciales de la ciudad de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el aquí demandante contra la misma enjuiciada y la comunicación de fecha 7 de mayo de 2015 mediante la cual la llamada a juicio reubicó al señor Mendoza Martínez en el cargo de auxiliar de bodega en la ciudad de Bogotá; de modo que al presentar su demanda ante un juez laboral del circuito de Bogotá indudablemente eligió entre las opciones que le otorga el citado referente legal -artículo 5° del CPTSS-.

Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y siendo la opción seleccionada atendible para determinar el factor de la competencia territorial pues se estableció el traslado del actor a la ciudad de Bogotá. Así las cosas, es claro que el actor optó por el último lugar de prestación de servicios al presentar su demanda en la ciudad de Bogotá, con lo cual excluyó automá​ticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso, por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Jesús Emel Mendoza Martínez contra Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. -COPETRAN-, por manera que no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia. En consecuencia, el llamado a conocer de este asunto, es el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Jesús Emel Mendoza Martínez contra Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. -COPETRAN- y allí se enviará el expediente.

Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8