República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4517-2016 Radicación n° 71603 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por FREDY AURELIO SUÁREZ ATEHORTÚA, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en el que se vinculó como litis consorte necesario al MUNICIPIO DE ENVIGADO.
ANTECEDENTES El presente ordinario lo promovió el actor con el fin de obtener del ente administrador del régimen de prima media, el reconocimiento de la pensión especial de vejez por estar expuesto a actividades de alto riesgo, sin especificar a partir de qué fecha, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso.
En sentencia de 13 de marzo de 2012 el a quo absolvió al demandado y al ente vinculado como listisconsorte de todas y cada una de las pretensiones incoadas y condenó en costas al demandante, decisión que revocó el Tribunal el 27 de febrero de 2015 al resolver el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión especial de vejez «la cual permanecerá en suspenso hasta tanto el accionante acredite que se retiró como servidor público», sin pronunciarse frente al ente territorial vinculado.
Contra la sentencia del ad quem el apoderado judicial del demandante interpuso el recurso de casación, el que mediante proveído de 23 de abril de 2015 fue concedido. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, luego de ser modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que son «susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) el salario mínimo legal mensual vigente».
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora, no puede olvidarse que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores determinables en el momento de la concesión del recurso y no de las contingencias futuras sujetas a condición. La Sala observa que el demandante obtuvo sentencia favorable en tanto se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez reclamada, no obstante que el ad quem haya precisado que tal prestación «permanecerá en suspenso hasta tanto el accionante acredite que se retiró como servidor público», de suerte que hasta que no se cumpla esa condición, no es posible cuantificar el agravio causado con la sentencia impugnada.
En ese orden, pese a que podría entenderse que el actor solicitó el derecho pensional sin consideración a lo establecido por el fallador de segundo grado, lo que en efecto le generaría un perjuicio, la Sala encuentra que resulta imposible realizar cálculos para determinar el perjuicio irrogado, al no haberse cumplido la condición que fija la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión, lo que genera total incertidumbre.
Frente al tema así se ha pronunciado la Sala en asuntos de similares contornos al aquí discutido, como en proveídos de 7 de junio de 1995, radicación 26578, 24 de enero de 2006, radicación 26027, 3 de diciembre de 2007, radicación 33370 y 10 de diciembre de 2008, radicación 34856. En la primera de las providencias citadas sustancialmente se expresó: «Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto.
Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal, no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional, con mayor razón si se toma en cuenta que el monto inicial de la pensión que deberá pagar el banco demandado podrá verse disminuido cuando el Seguro Social reconozca al demandante la de vejez, circunstancia que, adicionalmente, dificulta establecer la cuantía de la ofensa futura que se le causa a esa entidad bancaria, pues actualmente no es posible conocer el monto de la prestación que eventualmente puede otorgar el citado seguro».
En ese contexto, se itera, como quiera que en autos se sometió la exigibilidad del derecho al retiro del servicio, lo que constituye un hecho futuro e incierto, la Sala no encuentra parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente. Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6