República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 70558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL4515-2016 Radicación n° 70558 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la solicitud de interrupción procesal elevada por el apoderado de la parte recurrente, dentro del proceso que tramita GUSTAVO ADOLFO PINEDO CRUZ contra ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES Por auto de 20 de mayo de 2015, se admitió el recurso de casación interpuesto por Pinedo Cruz; el traslado correspondiente corrió del 1 de junio al 1 de julio de 2015, y según informe secretarial de fecha 25 de mayo de 2016, que obra a folio 21 del cuaderno de la Corte «Dentro del término legal del traslado NO fue recibida sustentación del recurso de casación».
El 16 de julio de 2015, esto es, con posterioridad al vencimiento del traslado, Fabián Enrique Almanza Benito Revollo, apoderado judicial del recurrente, informó que estuvo «incapacitado clínicamente» y con fundamento en ello solicitó «tener en cuenta estos días de incapacidades para los efectos del trámite requerido en el impulso del recurso de casación».
CONSIDERACIONES Los términos judiciales según el art. 118 del C.P.C.son perentorios e improrrogables, a menos que se presente alguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 168 (en la actualidad art. 159 del C.G.P.). Adujo el memorialista que estuvo incapacitado entre el 25 de junio y el 4 de julio de 2015, lo que le impidió ejercer sus habituales actividades profesionales y, por tanto, continuar con sus obligaciones profesionales, circunstancia que en principio podría enmarcarse dentro de la causal de interrupción de enfermedad grave, prevista en el num. 2 del art. 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por integración analógica.
Es preciso recordar que esta Sala de la Corte ha desarrollado jurisprudencialmente lineamientos básicos para estructurar la « enfermedad grave» a que hace referencia el numeral precitado, esto es, aquella que impide al apoderado cumplir con las obligaciones derivadas del mandato a tal punto que le hace imposible desplegar sus facultades físicas e intelectivas, dentro del término legal otorgado.
Así lo sostuvo la Sala en proveído de CSJ AL 29 sep. 2009, rad. 37819: No está por demás agregar, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, que en el establecimiento de la “enfermedad grave”, suficiente para que se interrumpa el proceso, pues de manera general puede afirmarse que no se trata de cualquier dolencia o malestar que se apodere de la humanidad de la parte o su procurador judicial, sino de una que de verdad impida o no permita el adecuado y normal ejercicio de las actividades que tocan con los actos de gestión o de postulación. Debe entenderse, que lo que la califica como “grave”, no es el calificativo o bautizo en sí de la enfermedad, tampoco su duración ni su gravedad médicamente hablando, como cuando se diagnostica alguna de las formas del cáncer, diabetes, un enfisema, problemas cardíacos, asmáticos o la misma gastroenteritis que dice haber sufrido el recurrente por ejemplo, sino que debe tenerse muy presente la respectiva sintomatología, para deducir si de allí surge la limitante u obstáculo inevitable que impida el adecuado ejercicio del derecho y cumplimiento de las cargas procesales necesarias para el cumplimiento del debido proceso.
Bajo el anterior entendimiento, la «enfermedad grave», debe demostrarse plenamente, lo que significa que la sola incapacidad no es prueba de la magnitud de la misma, pues el peticionario tendrá que confirmar, en debida forma, que la dolencia que padeció es de aquellas que le impidieron «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro» (CSJ AL 9 oct. 2012, rad. 50359).
En ese contexto, se requiere que el grado de impedimento generado por la enfermedad, haga que quien la padece no pueda siquiera delegar las facultades entregadas en el mandato, ni permita el adecuado y normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimado, como lo es la sustentación del recurso de casación. Lo anterior, no implica que sea necesario que la presentación del escrito deba hacerse personalmente, pues ese requisito no opera en este evento en razón a que ninguna norma procesal así lo exige.
En la incapacidad que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte se consignó que el apoderado del recurrente, «presenta incapacidad médica por 10 días (diez días) (desde el 25 de junio hasta el 4 de julio de 2015), por presentar lumbago con ciática severa. Paciente amerita reposo absoluto y terapia física intensa para recuperación», de donde no se puede inferir que el impedimento provocado por la sintomatología que padeció el abogado se enmarque en los criterios definidos por la jurisprudencia de esta Sala como «enfermedad grave», motivo por el cual la Sala no encuentra mérito a efectos de conceder la interrupción procesal alegada.
De otra parte, se advierte que aun cuando la norma que regula la interrupción del proceso no precisa expresamente el término que tienen los apoderados para acreditar el padecimiento de la «enfermedad grave», del texto del art. 142 del C.P.C. se concluye que debe alegarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que cesa la incapacidad, circunstancia que tampoco ocurrió en el presente caso, pues aunque esta cesó el 4 de julio de 2015, la solicitud de interrupción sólo fue presentada el día 16 del mismo mes y año. De otra parte, como no se presentó la demanda de casación dentro del término de traslado otorgado para tal fin, se declarará desierto el recurso de casación y se impondrá la multa de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigente al apoderado, doctor Fabián Enrique Almanza Benito Revollo, identificado con T.P. Nº 83.920 del Consejo Superior de la Judicatura y C.C. Nº 73.153.4491, la cual deberá ser consignada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta CSJ - multas y sus rendimientos – CUN No. 3-0820-000640-8 – Código de convenio: 13474; igualmente se dispondrá comunicar lo anterior a la dirección reportada por el apoderado, Cra. 10ª Nº 35-53, Oficina 10-01 Edificio Comodoro de Cartagena, y remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para el efecto.
Lo precedente, en el entendido de que fueron dadas todas las garantías constitucionales y procesales que conforman el derecho al debido proceso, el cual se instituye en beneficio de todas las partes interesadas en la litis y para que la parte actora ejerciera su derecho de defensa dentro del trámite del recurso de casación. Finalmente, se reconocerá personería jurídica al Dr. Francisco Escobar Henríquez con T.P. 19.164 del C.S. de la J., como apoderado judicial de Ecopetrol, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Cumplido lo anterior, por Secretaría devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que no se dio causal legal de interrupción del proceso.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO PINEDO CRUZ, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, en el proceso que promovió contra ECOPETROL S.A.
TERCERO: IMPONER MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigente al apoderado recurrente, doctor Fabián Enrique Almanza Benito Revollo, identificado con T.P. Nº 83.920 del Consejo Superior de la Judicatura y C.C. Nº 73.153.4491, la cual debe ser consignada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta CSJ - multas y sus rendimientos – CUN No. 3-0820-000640-8 – Código de convenio: 13474; comunicar lo anterior a la dirección reportada por el profesional, a la Cra. 10ª Nº 35-53, Oficina 10-01 Edificio Comodoro de Cartagena, y remitir copia de esa decisión al Consejo Superior de la Judicatura para el efecto.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al Dr. Francisco Escobar Henríquez con T.P. 19.164 del C.S. de la J., como apoderado judicial de Ecopetrol, en los términos y para los efectos del poder conferido.
QUINTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4