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AL4513-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 68185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4513-2016 Radicación n.° 68185 Acta 25 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la solicitud impetrada por el apoderado de ALJADIS TAVERA WILCHES, tendiente a «prorrogar nuevamente el término legal para la sustentación del recurso» formulado en contra de la sentencia del 24 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso que promovió en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE MAESTROS Y EMPLEADOS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ARCHIPIÉLAGO COOMAESAP.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 28 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación que interpuso el apoderado de la demandante y ordenó correrle traslado por el término legal, el cual inició el 10 de junio y venció el 9 de julio del mismo año; sin embargo, el último día la demandante allegó memorial en el que solicitaba «prorrogar nuevamente el término legal para la sustentación del recurso (…) a razón de que por cuestiones de las distancias y la precaria situación económica de mi apoderado, que no le permitió sufragar los gastos de traslado del suscrito para proceder con la consecución de la copia del expediente para realizar la sustentación del recurso extraordinario de casación».

II. CONSIDERACIONES En el sub lite tanto la demandante como su apoderado solicitan la ampliación del término para sustentar la demanda de casación debido a la imposibilidad del abogado para sufragar los gastos de traslado para el retiro del expediente y la presentación de la respectiva demanda, pues éste se encontraba en una precaria situación económica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables, no obstante, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 168 y 170 de aquel Estatuto.

La Sala precisa que la figura de la interrupción del proceso consagrada en el Código de Procedimiento Civil procede solo cuando se dan las siguientes causales taxativas: CAUSALES DE INTERRUPCION. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.

Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. 3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo  1434  del Código Civil. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

(…) Así las cosas, es claro que la situación expuesta por la parte recurrente no se tipifica en lo trascrito, por lo que no es posible acceder a la solicitud planteada, y dado que no se sustentó el recurso en el término de traslado, se declarará desierto el recurso extraordinario. Ahora bien, como el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, consagra la imposición de multa al representante judicial que omita su deber, resulta inevitable sancionarlo con diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al Doctor JUAN CARLOS POMARE identificado con cédula de ciudadanía No. 18.004.380 y T.P. No. 113.006 del C.S.J. El valor deberá ser cancelad a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta CSJ multas y rendimientos CUN No. 3-0820-000640-8- Código de Convenio: 13474.

En el expediente consta como dirección de notificación del apoderado, el Edificio Casa del Mar. Oficina 10 Diagonal Cañón de Morgan en San Andrés Isla. Dado que no queda actuación pendiente, se devolverá el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud presentada por la parte recurrente el 9 de julio de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario laboral promovido por Aljadis Tavera Wilches contra la Cooperativa de Servicios Múltiples de Maestros y Empleados de la Secretaría de Educación del Archipiélago COOMAESAP.

TERCERO. - IMPONER la multa establecida en el inciso 3° del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, al Doctor JUAN CARLOS POMARE identificado con cédula de ciudadanía No. 18.004.380 y T.P. No. 113.006 del C.S.J. La sanción deberá ser cancelada en favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta CSJ multas y rendimientos CUN No. 3-0820-000640-8- Código de Convenio: 13474.

En el expediente consta como dirección de notificación del apoderado, el Edificio Casa del Mar. Oficina 10 Diagonal Cañón de Morgan en San Andrés Isla. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6