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AL4511-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4511-2016 Radicación n° 68072 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de ADALBERTY GUERRERO DE ALBA dentro del proceso ordinario laboral que promovió junto con LUIS CARLOS SEGRERA SIERRA, ALFREDO ARTEAGA BARRIOS y CALIXTO SOTO DE LA CRUZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Por auto de 24 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los recurrentes Calixto Soto De la Cruz y Adalberty Guerrero de Alba, pero por falta de sustentación oportuna, por auto de 28 de enero de 2015, lo declaró desierto e impuso la sanción prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, al Doctor Juan Guillermo Ruiz Villoria.

Adalberty Guerrero, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, solicita se declare la nulidad a partir del traslado concedido «por cambio de número de radicación»; pues aduce que consultó en repetidas ocasiones el número de radicación asignado al proceso en oportunidad anterior para resolver el recurso de queja, que desconoce «los argumentos en que se soportaron para modificar el número contentivo del radicado impidiendo con ello la defensa» ya que al asignarse un nuevo número de identificación, la consulta al sistema fue infructuosa.

Agrega que en el auto en el que se admitió el recurso no se relacionó la parte actora «con sujeción al orden de los demandantes», utilizándose el nombre del segundo de ellos, lo que impidió la notificación del mismo y, de contera, se configuró la transgresión de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. CONSIDERACIONES De entrada observa la Sala que el trámite dado al recurso extraordinario de casación obedece a lo normado por el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, y las decisiones adoptadas se notificaron a los interesados por anotación en estado, el cual se fijó en debida forma por la Secretaría de la Corporación. En cuanto a la objeción formulada por la apoderada del recurrente, respecto del radicado único, debe destacar la Corte que la numeración asignada, 08001310500520090043402, se sujetó a lo reglado por el Acuerdo Nº 1413 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 1º, dispone: «El Código Único de Radicación de los procesos vigentes al 1º de enero de 1998 está conformado por la Identificación de las Corporaciones y Juzgados, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1999, seguido del Código de Identificación del Proceso.

El Código de Identificación de procesos vigentes al 1º de enero de 1998, tiene la siguiente estructura: Cuatro (4) dígitos, para el año en que se inició el proceso. Cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación. Dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso. El consecutivo de radicación del proceso lo establece el despacho judicial al cual se repartió el asunto, en primera o única instancia; es único, su numeración será la correspondiente a los últimos 5 dígitos que traía el proceso».

Queda claro, entonces, que la diferencia numérica que percibe la abogada, no deviene de una arbitrariedad en la administración del Sistema Informático, sino que corresponde al estricto cumplimiento de la norma que reglamenta la asignación de los radicados con las cuales se identifican los procesos, pues los dos últimos dígitos, a los que alude la parte, corresponden al número de recursos que se interponen contra una decisión, es decir, para el presente caso, el 01 correspondió al recurso de queja y el 02 al conocimiento del recurso extraordinario de casación. Ahora, frente al argumento de haberse encabezado la notificación de las decisiones emitidas dentro del presente asunto con el nombre de otro de los demandantes y no «con sujeción al orden de los demandantes», es preciso indicar que aunque el artículo 321 del C.P.C., vigente para la época, aplicable en materia laboral por remisión analógica, dispone que «Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros», lo cierto es que en autos no se utilizó el reseñado enunciado, advirtiéndose que se relacionó literalmente el nombre de los dos demandantes recurrentes en casación, incluido Adalberty Guerrero de Alba, que correspondía al primero de los sujetos procesales que ocupan dicha parte, de ahí que no se configure anomalía alguna en la reseñada notificación. Finalmente en cuanto adujo que para el cambio de radicación no se cumplieron las exigencias previstas en el numeral 8º del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, rememórese que dicho texto contempla tal figura cuando implique la remisión del expediente de un distrito judicial a otro, situación que no es la advertida en el presente asunto.

Corolario de lo discurrido, no se accederá a la nulidad pretendida y en cumplimiento del auto anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la nulidad propuesta de conformidad a los motivos que anteceden. SEGUNDO.- RECONOCER personería adjetiva a la doctora BETSI AREYANES BERMUDEZ, como apoderada de ADALBERTY GUERRERO DE ALBA, en los términos y para los efectos del poder conferido. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6