Microsoft Word - F11001310501520170018201dnotiejecu20230315135857 SCLAJPT-04 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL451-2023 Radicación n.° 81986 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la solicitud de nulidad presentada por VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO, respecto de la sentencia de casación CSJ SL4569-2020, proferida por esta Sala, el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le adelantó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
I.
ANTECEDENTES Ventura Fredys Coronado Orozco llamó a juicio a la UGPP, para que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, a partir del 24 de noviembre de 2012, en cuantía de «$4.9991.555», así como a cancelar los Radicación n.° 81986 SCLAJPT-04 V.00 2 intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso (f.° 2 a 8, cuaderno principal).
Mediante providencia del 13 de febrero de 2018 (f.° 146 CD y 147, ibidem), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de lo pretendido en su contra. Tal decisión fue apelada por la parte activa y al resolverlo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2018(f.° 151 CD y 152, ibidem), confirmó la decisión inicial El demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual sustentó, a través de dos cargos, por la vía directa e indirecta, los que fueron estudiados por esta Corporación en la sentencia CSJ SL4569-2020, en la que no se casó la decisión del ad quem.
II. INCIDENTE DE NULIDAD Frente a la determinación aludida (CSJ SL4569-2020), el 1° de marzo del 2022, el demandante deprecó la nulidad, que soportó en que: La Corte […] vulneró su propio precedente, lo que contraria lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia frente a los precedentes emitidos por esta Corporación. Además, se me está vulnerado el derecho de igualdad porque esta misma Sala de Descongestión, dentro de los casos con radicación número 80059 con SL3540-2021 y 86517 con SL4559-2021, donde fueron demandantes las señoras Hilda María Manzano Radicación n.° 81986 SCLAJPT-04 V.00 3 Caicedo y Marlene de Jesús Guevara Aragón, respectivamente, falló en forma contraria al caso mío, cuando era exactamente los mismos supuestos fácticos los que rodearon la discusión. De tal solicitud se corrió traslado mediante providencia del 8 de noviembre del 2022, sin que se recibiera pronunciamiento alguno por la contraparte.
En ese orden, se procede a decidir, conforme a las siguientes, III. CONSIDERACIONES Las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS. Así lo ratifica su primer inciso al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados, en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]».
Lo previo, porque las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, por manera que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya sea parcialmente o de manera total. Tal disposición debe leerse en armonía con el canon 135 del mismo compendio, según el cual la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los supuestos en que se fundamenta, así Radicación n.° 81986 SCLAJPT-04 V.00 4 como aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Así se dijo, verbigracia, en providencia CSJ AL5070- 2019 al sostener que: […] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., al no existir norma procesal laboral que lo prevea.
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia. Además de lo anterior, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los demandados no se funda en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P., y a pesar de que señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, razón adicional para rechazar de plano la solicitud de la nulidad impetrada (subraya la Sala).
Por consiguiente, resulta diáfano que, conforme a las reglas de los preceptos 133, 134, 135 y 136 del CGP, se reitera aplicables por remisión del canon 145 del CPTSS, las nulidades adjetivas se rigen por los postulados de especificidad, protección y convalidación, según los cuales: El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales, por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez Radicación n.° 81986 SCLAJPT-04 V.00 5 «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (CSJ AL648-2022 y CSJ AL2700-2022) (Subrayado añadido).
Se rememoran las anteriores pautas, dado que en el caso bajo estudio no se acatan en su integridad, ya que: a) no se invoca alguna de las causales referidas como lo exige el mandato 135 ibidem, precisándola de forma «expresa» y, b) tampoco es viable extraerla, dado que ninguno de los hechos que narra el peticionario constituye causal que pueda enmarcarse en alguna de las ocho enlistadas en el mencionado artículo 133 del CGP, pues se centra en denunciar un eventual desconocimiento de precedente.
Así que, como puede verse, brota sin dificultad que deberá rechazarse la solicitud. No obstante, si en gracia de discusión se pudiera estudiar el argumento estructurado, entendiendo que lo alegado es la causal de nulidad constitucional de violación al debido proceso, es menester recordar que el citado cambio de jurisprudencia que refiere el inconforme, es inexistente, toda vez que: 1.
La providencia lo que hizo fue acoger, precisamente, los lineamientos jurisprudenciales que se encontraban Radicación n.° 81986 SCLAJPT-04 V.00 6 vigentes para la fecha de emisión de la misma, entre ellos que: 1.1. Al resolver el cargo primero, frente a las reglas pensionales del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación tenía un criterio fijado en sentencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020, que fue rectificado parcialmente en decisión CSJ SL3635- 2020, en el sentido de que: […] cuando una CCT establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este lapso debe respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo cual no sucederá si para dicha data se encuentra en vigor el texto convencional por las prórrogas legales. 1.2.
Al atender la denuncia segunda, la decisión acató los criterios jurídicos según los cuales la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia y como en el examine el reproche no cumplió en su formulación la técnica especial, conllevó a que resultare inestimable, con lo cual hizo imposible el estudio de fondo del cargo.
Por lo tanto, cotejados los fundamentos del incidentante sobre el aludido desconocimiento del precedente, con los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL4569-2020, se observa que aquel planteamiento no contiene la demostración de un vicio de tal gravedad o magnitud que tenga el alcance de quebrar el fallo de casación como aspira, Radicación n.° 81986 SCLAJPT-04 V.00 7 sino que lo esbozado es una refutación banal y somera a las consideraciones tenidas en cuenta por la Sala para no acoger sus pedimentos. 2.
No está de más puntualizar que no es viable deprecar el aludido desconocimiento del precedente por omisión de las sentencias CSJ SL3540-2021 y CSL SL4559-2021, ya que fueron proferidas con posterioridad a la que compete al examine, a saber, respectivamente, el 02 de agosto de 2021 y 27 de septiembre del mismo año y por la Sala Laboral de Descongestión, olvidando el incidentante que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, quienes tienen la potestad de establecer posturas jurisprudenciales y criterios interpretativos es la Sala de Casación Laboral Permanente.
Bajo el derrotero expuesto, resulta claro que la solicitud de nulidad presentada carece de todo fundamento, por cuanto el argumento esgrimido frente a la sentencia de casación, relacionado con que se desconoció el lineamiento jurisprudencial aplicado por esta Corporación en asuntos similares, no fue demostrado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 81986 SCLAJPT-04 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por las razones vistas, el incidente de nulidad propuesto por el demandante.
SEGUNDO: DEVOLVER las actuaciones al Tribunal de origen para que hagan parte del expediente, una vez en firme el presente proveído. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81986 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201700182-01 RADICADO INTERNO: 81986 RECURRENTE: VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 34 la providencia proferida el 20/02/2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20/02/2023.
SECRETARIA___________________________________