Micelio
AL4509-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4509-2022 Radicación n.° 87283 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.

La Corte decide el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. interpuso contra el auto CSJ AL3944-2021, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la recurrente. Radicación n. ° 87283 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES A través de auto CSJ AL3944-2021 la Corte declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 9 de septiembre de 2020, inclusive, e inadmitió el recurso extraordinario de casación que Protección S.A. formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 23 de julio de 2019, al considerar que carece de interés económico para recurrir; actuación que se notificó el pasado 9 de septiembre de 2021.

Contra la anterior decisión, dicha AFP presentó recurso de reposición a fin de que esta Corte la «revoque […] y, en su lugar, conserve la actuación cuya nulidad se dispone, con el fin de permitir la continuación del trámite que venía teniendo su curso (…)». En tal sentido, explicó que la determinación censurada «entraña prácticamente la vacuidad de los procesos (…) es decir, termina careciendo de fundamento que los fondos de pensiones se opongan a los traslados que se soliciten para pasarse al régimen administrado por Colpensiones y cualquier discrepancia terminaría siendo objeto de un mero trámite administrativo», con lo cual no tendría «razón de ser su existencia como organismo financiero».

Señaló que si bien los dineros de las cuentas individuales pertenecen a los afiliados, lo cierto es que globalmente estos son administrados por el fondo de Radicación n. ° 87283 SCLAJPT-06 V.00 3 pensiones con el objeto de generar unos rendimientos, lo que significa que, si los recursos disminuyen, ambas partes se ven afectadas patrimonialmente, y viceversa, si aquellos son más cuantiosos se reportarán más beneficios.

Agregó que al ordenarse el traslado de régimen pensional las AFP también sufren un perjuicio «el cual es claramente identificable en su cuantía», dado que se «merman los recursos con los que cuentan para cumplir su función misional». Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe interponerse «dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados». Pues bien, advierte la Sala que la providencia atacada se notificó por anotación en estado número 150 el 9 de septiembre de 2021 (f.º 60 del C. de la Corte), y el recurso de reposición se interpuso el 13 del mismo mes y año (f.º 71 a 74 del c. de la Corte), es decir, en el término legal.

Claro lo anterior, la Corte reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad Radicación n. ° 87283 SCLAJPT-06 V.00 4 de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Sala ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

Radicación n. ° 87283 SCLAJPT-06 V.00 5 No obstante, tal como se explicó en el proveído impugnado, el juez de segunda instancia declaró ineficaz la afiliación de la parte actora al RAIS, y le ordenó a Protección S.A. el consecuente traslado hacia Colpensiones de la totalidad del ahorro, sus rendimientos y gastos de administración (f.º 266 a 267 del expediente).

De modo que el interés de dicha AFP se contrae a esta orden y, por tanto, no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado, pues si bien tales recursos son administrados por la recurrente, lo cierto es que no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.

Así lo explicó la Sala en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en autos CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020, CSJ AL1401-2020, CSJ AL125-2021 y CSJ AL3000-2021, entre otros: (…) En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en los términos transcritos.

La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Radicación n. ° 87283 SCLAJPT-06 V.00 6 Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.

Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, Protección S.A. no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el Tribunal al ordenar la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen al accionante.

Por tanto, en el presente caso el agravio que pudo recibir la impugnante correspondió a los gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y al hecho de privársele de Radicación n. ° 87283 SCLAJPT-06 V.00 7 su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. No obstante, a más de que dicho perjuicio no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso y no se demostró en el expediente, la Corte tampoco puede establecerlos de oficio, pues se itera, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, circunstancia que acá no se cumple (CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, y CSJ AL923-2021, entre otros).

Por tales motivos, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos en el proveído CSJ AL3944-2021 y, por ello, no se repondrá. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL3944-2021, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la recurrente. Radicación n. ° 87283 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 142 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 87283 ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Como lo expresé en Sala, en razón de que en el asunto de la referencia inicialmente había presentado salvamento de voto frente a la inadmisión del recurso de casación y, a partir de la sesión del 03 de agosto de 2022, Acta 25, modifiqué tal postura, se hace imperativo dejar constancia de los motivos por los cuales ello ocurrió, reproduciendo para el efecto, parcialmente, la aclaración de voto que quedó consignada en esa oportunidad.

En efecto, planteé antaño que el concepto económico sobre el cual debía calcularse el monto del interés para recurrir en casación en casos como el que aquí se estudia, en el que se discute la real y eficaz afiliación a uno de los dos Aclaración de voto n.° 87283 SCLAJPT-10 V.00 2 regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, --el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida--, también era el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.

De alguna manera, la tesis se enderezaba a tratar de asimilar la situación de las administradoras de pensiones, tanto del Régimen de Prima Media como del Régimen de Ahorro Individual, con la de los afiliados, tomando para ello los elementos y parámetros que fueron aceptados para estos últimos en la providencia CSJ AL1533-2020. El eje medular de la argumentación estribaba en que al ser estas entidades especializadas administradoras de recursos de terceros, dada su particular naturaleza jurídica, se veían afectadas indistintamente por la suerte corrida con aquello que era objeto de su gestión y manejo, luego, incidía en su interés para recurrir en casación el hecho de que se presentara una diferencia entre lo que correspondería como cálculo de la mesada, por la permanencia o traslado del afiliado entre un régimen y otro.

Sin embargo, como resultado de las fructíferas discusiones planteadas al interior de la Sala, y de las reflexiones que alrededor de ellas he realizado, he terminado Aclaración de voto n.° 87283 SCLAJPT-10 V.00 3 por concluir que el interés para recurrir en casación de las administradoras pensionales sólo procede: i) para el caso de Colpensiones, en aquellos eventos en que se produce una condena cierta al reconocimiento de la prestación pensional, lo que permite efectuar el cálculo como recurrente en casación sobre la base de los elementos que componen dicho fallo, esto es, el retroactivo, las mesadas pensionales con la expectativa de vida futura, los intereses moratorios y la indexación, de ser el caso, por cuanto afectan materialmente el fondo común que se le ha encomendado administrar y, ii) en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, v. gr., si se ordena que de esa fuente pague y devuelva a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando llegue al monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente Aclaración de voto n.° 87283 SCLAJPT-10 V.00 4 al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, o cuando ordena a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y validarlos sin solución de continuidad, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas trasladadas y recibidas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

Así, en el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de las administradoras pensionales y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de las AFP, o del fondo común de naturaleza parafiscal, para la administradora pública.

En ese orden, preciso la tesis que había sostenido en el pasado respecto de estos específicos puntos, para, de ahora en adelante, adherir a la posición mayoritaria de la Sala, por las razones y con las explicaciones expuestas, lo que, sin Aclaración de voto n.° 87283 SCLAJPT-10 V.00 5 duda, contribuirá a asentar una doctrina pacífica alrededor de este tema.

Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra.