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AL4509-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002

Radicación n.° 63956 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado Ponente AL4509-2018 Radicación n.° 63956 Acta 34 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de adición elevada por el apoderado de la parte actora, respecto al fallo de instancia calendado el diez (10) de julio del año en curso, proferido con ocasión de la sentencia de casación emitida en la misma calenda, en el proceso ordinario instaurado por EDGAR BONILLA y JOSÉ FRANCISCO DÍAZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES En el fallo de instancia proferido el 10 de julio del año en curso, se dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), para en su lugar DECLARAR la ineficacia del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, exclusivamente en cuanto al monto de la bonificación por retiro.

SEGUNDO. DECLARAR que el demandante tiene derecho a percibir una bonificación por retiro conforme a la tabla contenida en las cláusulas convencionales, equivalente a TRESCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($310.460.994).

TERCERO. CONDENAR a la demandada Empresas Municipales de Neiva a pagar en favor del demandante EDGAR BONILLA, la suma de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($105.163.568), por concepto de diferencias entre el valor recibido de la demandada a título de bonificación por retiro y el declarado en el numeral segundo del presente fallo (Negrillas del texto original).

Ahora, el apoderado del recurrente solicita la adición de la sentencia por cuanto, en su criterio, no se dispuso la sanción de intereses moratorios de las sumas a cuyo pago se condenó, a pesar de así solicitarlo en las pretensiones de la demanda. II. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, permite, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, adicionar la decisión a través de sentencia complementaria, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

Ahora, antes de entrar a estudiar de manera puntual la solitud de adición de la sentencia, es imperativo para esta Sala memorar que la competencia del Juez de apelaciones radica única y exclusivamente sobre los puntos motivo de inconformidad esbozados por el apelante, por lo que el pronunciamiento se limita a ellos, conforme al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS.

Al otear el escrito de apelación, obrante a folios 270 a 274 del cuaderno principal, no se avizora que hubiese realizado algún reparo frente a las condenas de intereses moratorios e indexación, dado que el discurso argumentativo se centró en el reconocimiento y pago de las diferencias de la bonificación por retiro voluntario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con los artículos 66 y 66A del CPTSS, la carga de sustentar el recurso de alzada, no implica la utilización de términos sacramentales para considerar sustentado el recurso, pero sí exige la necesidad de exponer expresa y razonadamente los motivos de inconformidad, por lo que ese ejercicio, no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del Juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada (CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225, reiterada en la CSJ SL9183-2014).

Sobre la carga procesal de sustentar en el recurso de alzada, las pretensiones que penden del reconocimiento de otra condena, como, por ejemplo, la de intereses moratorios o de indexación respecto de los reconocimientos pensionales, tiene adoctrinado la Corte, que a pesar de que estén sometidas a la prosperidad de la pretensión principal, por su autonomía e independencia, deben ser rebatidas independientemente en la apelación. Así lo dijo en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 27299, cuando explicó: Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el Juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del Juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas.

En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el Juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia. Y en providencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, cuando expresó: Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: “Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación." La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.

Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe. La anterior es la actual posición mayoritaria de la Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente año (Rad. 26314) En la sentencia 26314 de 2006, justamente, sobre la autonomía de la pretensión de la indexación, se dijo: “Es conveniente precisar que la indexación reclamada no corresponde a una pretensión consecuencial o accesoria, pues dada su naturaleza es principal, hasta el punto que las restantes pretensiones pueden ser solicitadas sin que se reclame su actualización y así mismo debe decidirse, sin que exista vacío alguno en el fallo, incluso conforme a la jurisprudencia laboral tratándose del pago tardío de salarios y prestaciones sociales puede ser reclamada como subsidiaria cuando no se condene a la indemnización moratoria pedida como principal, lo cual confirma que se trata de una reclamación autónoma.

En ese contexto, no es procedente la solicitud de adición de la sentencia sobre materias que no fueron objeto del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 2