Radicación nº 76576 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4507-2017 Radicación n° 76576 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín Tulio Eliecer Arias Valencia y Yarleison Robledo Córdoba a través de apoderado judicial demandaron a las empresas Concesionaria San Simón S. A., Anclajes Pilotes Ingeniería S.A.S., Jairo Bustos León y Luis Mosquera contratista y subcontratista respectivamente, para que se declare la existencia de los contratos de trabajo vigentes desde el 1° de junio hasta el 30 de agosto de 2013.
Solicitaron la declaración de despido sin justa causa y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: cesantías e intereses sobre la misma, prima de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto y de perjuicios por la no dotación de vestido y calzado, la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T y de la S.S., la indexación de todas las sumas adeudadas y demás derechos ultra y extra petita, así como las costas procesales.
El trámite correspondió, inicialmente, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que por proveído de 20 de abril de 2016 lo rechazó de plano, luego de aducir falta de competencia por factor territorial; en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta. Repartida la demanda en el último distrito judicial mencionado, correspondió al Tercero Laboral del Circuito, que, por auto del 22 de julio de 2016, también la rechazó por falta de competencia al estimar que, por razones de cercanía, resultaba más favorable para la parte actora el Municipio de Patios; por consiguiente, remitió la demanda con sus anexos al Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Patios (Norte de Santander), autoridad judicial que, a su vez, en decisión del 19 de agosto siguiente, consideró que no era competente para conocer del asunto dado que no se respetó la decisión de los demandantes y su apoderado sobre el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que como aquellos residen en la ciudad de Medellín, y que podían optar entre ella Bogotá, Bucaramanga y Villa del Rosario, por lo que dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior Sala Laboral para que dirimiera el conflicto planteado.
La Sala Novena Mixta del Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció, en auto del 13 de septiembre de 2016, y explicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, no debió declararse incompetente sino provocar el conflicto ante esta Corte Suprema de Justicia; por ello, se abstuvo de conocer de la actuación y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta para que este a su vez propusiera ante esta Corporación el pluricitado conflicto, lo cual hizo en providencia del 23 de noviembre de 2016.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
La colisión negativa de competencia radica en que ambos Juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín aduce que, en este caso el factor de competencia no es determinante porque allí no se prestó el servicio ni es el domicilio de los empleadores (Concesionaria San Simón S.A., Anclajes Pilotes Ingeniería S.A.S.), por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta sostiene que el asunto es competencia de Bogotá, Medellín, Bucaramanga y/o Villa del Rosario, que como se escogió la ciudad de Medellín para instaurar la demanda, allí debe tramitarse.
Sobre la competencia territorial el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, dispuso que ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, por lo que es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que hagan los interesados al presentar su demanda, de modo que el juez ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
En este orden de ideas, los demandantes en uso de la discrecionalidad que le otorga el reseñado artículo 5° en concordancia con el artículo 14 ibidem, según el cual, cuando exista pluralidad de demandados la parte activa puede definir en cual de ellos se conocerá, optaron mediante apoderado radicar la demanda en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dado que uno de los demandados, esto es, Luis Mosquera, tiene su domicilio en este Municipio, lo cual no solo lo esgrime en el acápite de «COMPETENCIA» de la demanda, sino que notifica en el juicio y en la dirección en los que aquellos deben ser notificados, es por esto que sin necesidad de mayores consideraciones ha de acogerse su voluntad, y en consecuencia, se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en el sentido de atribuírselo al primero, para que continúe el trámite del proceso señalado, a donde se remitirá el expediente. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.
Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00