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AL4505-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 76684 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4505-2017 Radicación n.° 76684 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÓSCAR JAVIER CLAVIJO ROMERO contra JAVIER VICENTE BLANCO MIRANDA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, el señor ÓSCAR Javier Clavijo Romero demandó al señor Javier Vicente Blanco Miranda, a fin de obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la declaración de que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido a partir del 10 de febrero de 2012, el cual fue terminado el 14 de febrero de 2014 por el empleador, de forma ilegal.

Como consecuencia de ello, solicitó se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones correspondientes a despido sin justa causa, despido en incapacidad y el reintegro, por no pago de cesantías e intereses y la moratoria, cualquier otro derecho que resulte probado, con su respectiva indexación e intereses y las costas procesales.

La demanda correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá con fundamento en que es el competente por ser esta ciudad el domicilio principal del demandante. Mediante auto del 14 de octubre de 2015 (folio 33), el juez de conocimiento admitió el libelo y ordenó notificar al demandado el auto admisorio. Posteriormente en proveído del 26 de mayo de 2016 (folio 65), tuvo por contestada la demanda por parte del demandado.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS que se realizó el 21 de noviembre de 2016 (folio 76), el juez de la causa advirtió, de manera oficiosa, que no cuenta con competencia territorial para seguir conociendo del proceso, toda vez que ésta se encuentra determinada en el artículo 5 de la Ley 712 de 2001, y de acuerdo con dicha norma, se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, razón por la cual remitió el proceso al Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá).

El citado despacho judicial también declaró su falta de competencia mediante auto del 7 de diciembre de 2016 (folio 79), con fundamento en que al haberse admitido y tramitado la demanda sin que se hubiera alegado como excepción previa la eventual falta de competencia por el factor territorial, se concluye que la nulidad por la falta de competencia, fue saneada por voluntad de las partes, y por ello mismo, ya no es susceptible de ser declarada, en los términos del artículo 144 num. 5 y artículo 148.

C.P.C. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el art. 5 del CPTSS art. 5, modificado por el art. 3 de la L. 712/2001, establece que « La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante ». De acuerdo con lo anterior, la parte actora tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, bien al juez del domicilio del demandado o, en su defecto, el del lugar donde prestó sus servicios, facultad que se denomina « fuero electivo ».

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante optó por presentar la demanda ante el circuito judicial de Bogotá, no obstante, se observa que éste no corresponde a ninguno de los factores territoriales de competencia descritos en la norma, pues el lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en la vereda El Hato de Sativanorte, Boyacá, y el domicilio del demandado es el mismo municipio.

Sin embargo, el juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al admitir la demanda, no advirtió lo anterior, ni tampoco lo señaló la parte demandada a través de la excepción previa correspondiente, motivo por el cual no le era dable al operador judicial desprenderse del conocimiento del asunto, como reiteradamente lo ha indicado esta corporación, pues una vez el juez admite la demanda, acepta su competencia territorial, y solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada.

Sobre este tópico, se ha pronunciado la sala en proveído CSJ AL, 25 abr. 2007, rad. 31801, reiterada en CSJ AL 4259-2015 y CSJ AL 6441-2015: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.

Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. […] De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente: Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el "territorial", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente.

Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.

En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.

Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicado por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo”.

A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio.

Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.

Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5º. del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2º. y 143 inciso 5º. ibídem)".

(Auto 05/02/2003. Radicación 022901. Sala de Casación Civil). Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casación laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicación 8303 y julio 22 de 1993, radicación 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio. Así las cosas, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá esquivó lo dispuesto en las normas en precedencia, al disponer, en la audiencia y de manera oficiosa, la remisión por falta de competencia, de las diligencias, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, sin advertir que no mediaba solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada, ni dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones, que por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento.

De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, la Sala dirimirá el conflicto atribuyendo la competencia para conocer del proceso, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO, en el sentido de atribuirle la competencia al primero citado, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR JAVIER CLAVIJO ROMERO contra JAVIER VICENTE BLANCO MIRANDA.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8