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AL4503-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4503-2021 Radicación n.°90195 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA), contra el auto de 23 de abril de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2021 pronunciada dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por ARTURO DE JESÚS OCHOA CONTRERAS.

I.

ANTECEDENTES De las copias digitales allegadas a esta Corporación, se sabe que el señor Arturo de Jesús Ochoa Contreras promovió proceso ordinario contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (Indega), a fin de obtener la declaratoria de existencia de Radicación n.° 90195 SCLAJPT-06 V.00 2 un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de marzo de 1993 y aún continúa vigente y como consecuencia, condenar a la demandada al pago del reajuste salarial; los beneficios convencionales señalados en el escrito genitor y la consiguiente reliquidación de prestaciones sociales, de aportes al sistema de seguridad social; la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, absolvió a la demandada de todas las súplicas del escrito genitor e impuso costas a la parte actora. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el Tribunal definió la alzada a través de sentencia de 12 de marzo de 2021, revocó la de primer grado y en su lugar dispuso:

SEGUNDO: DECLARAR que INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS -INDEGA S.A. y el señor ARTURO DE JESÚS OCHOA CONTRERAS, existió un contrato de trabajo, el cual se inició desde el 31 de diciembre de 1994 y ha seguido vigente por lo menos hasta la fecha de la sentencia apelada.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.

CUARTO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A., a pagar al demandante los siguientes conceptos: a) $2.233.374,70, por concepto de diferencia salarial. b) $1.596.935,32, por concepto de prima extralegal de junio. c) $2.177.456,87 por concepto de prima extralegal de navidad. Radicación n.° 90195 SCLAJPT-06 V.00 3 d)$1.948.250,89, por concepto de prima extralegal de vacaciones. e) $2.306.110,82, por concepto de prima extralegal de antigüedad. f) $1.933.782,12, por concepto de auxilio extralegal para alimentación. g) $1.840.668,33, por concepto de auxilio extralegal de transporte h) $3.499.787,84, por concepto de diferencias en la reliquidación de las prestaciones de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio y vacaciones, correspondiente a los años 2018 y 2019. i) $48.203.957,47, por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. j) $149.320,76, por concepto de sanción prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

QUINTO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A., a pagar a favor de ARTURO DE JESÚS OCHOA CONTRERAS y con destino al fondo de pensiones en que este se encuentre afiliado, la diferencia de los aportes pensionales causados durante el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2018 y el 12 de marzo de 2020, tomando como base, para el 2018, el monto salarial de $1.658.072,20; y, para el 2019, el monto salarial de $1.746.709,00.

SEXTO: El valor de todas las condenas deberá pagarse debidamente indexado a partir de la causación de las respectivas prestaciones y hasta el pago que se verifique el pago de las mismas, según la fórmula expuesta en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción relativa a las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A. En consecuencia, se le absuelve de las pretensiones revérsicas que le formuló INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A. Así mismo, impuso costas a cargo de la demandada recurrente.

La parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 23 de abril de 2021, para lo cual el juez de segundo grado, argumentó falta de interés para recurrir Radicación n.° 90195 SCLAJPT-06 V.00 4 por parte de la accionada, toda vez realizadas las respectivas operaciones, de las condenas impartidas hasta la fecha del fallo de segundo grado, que comprenden tanto la diferencia por aportes pensionales como los intereses, totalizó la suma de $66.493.425,02, que no excede de 120 veces el salario mínimo legal mensual de dicha anualidad, como se ilustra a continuación: Contra esta última determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que la decisión reprochada condenó al pago de aportes a pensión y beneficios convencionales, que por tanto, «debió calcularse a futuro como una obligación de carácter sucesivo», que en su sentir, para la liquidación se debe tener en cuenta que se trata de una prestación de tracto sucesivo por lo que, a su juicio, debe comprender, además de las condenas impuestas, se ha de incluir «un guarismo adicional en el cual se calculara los aportes a pensión hasta que se extinga la obligación a cargo CONDENAS MONTO DIFERENCIA SALARIAL $ 2.233.374,70 PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO $ 1.596.935,32 PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD $ 2.177.456,87 PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES $ 1.948.250,89 PRIMA EXTRALEGAL ANTIGÜEDAD $ 2.306.110,82 PRIMA EXTRALEGAL DE ALIMENTACIÓN $ 1.933.782,12 AUXILIO EXTRALEGAL DE TRANSPORTE $ 1.840.668,33 DIFERENCIAS EN PRESTACIONES SOCIALES $ 3.499.787,8 INDEMNIZACIÓN MORATORIA art.99 ley 50 de 1990 $48.203.957,47 SANCIÓN ART. 1 LEY 1975- INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 149.320,76 APORTES A PENSIÓN POR DIFERENCIA SALARIAL $ 411.854,17 INTERESES MORATORIOS POR APORTES A PENSIÓN $ 191.925,73 TOTAL CONDENA $66.493.425,02 Radicación n.° 90195 SCLAJPT-06 V.00 5 de mi representada, es decir hasta tanto el demandante se pensionen (sic) por vejez», efectuando la liquidación de salarios, prestaciones y derechos convencionales y obtuvo la suma de $302.787.999; en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.

Mediante providencia de 24 de mayo de 2021, el colegiado consideró para mantener el auto impugnado que para la cuantificación del interés jurídico para recurrir no es necesaria la incidencia futura, como parece entenderlo la censura, pues dicho interés se determina exclusivamente por el agravio sufrido por el demandado, acorde a la jurisprudencia de esta Corporación, que para el presente, se encuentra, entre otras, «la relacionada a beneficios convencionales y aportes en pensión, quedaron enmarcadas en periodos que no trascendieron más allá de la fecha de la mentada providencia», esto es, «el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2018 y el 12 de marzo de 2020, tomando como base, para el 2018, el monto salarial de $1.658.072,20; y, para el 2019, el monto salarial de $1.746.709,00», condena que se concretó «en la suma de $3.499.787,84».

Así, cuantificados los señalados valores y sumados a las condenas impuestas en esa instancia, no alcanzan el valor de 120 veces el salario mínimo legal mensual acorde con la estimación que efectuó al momento de negar la concesión del recurso extraordinario; y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Radicación n.° 90195 SCLAJPT-06 V.00 6 Código General del Proceso, la parte demandante guardó silencio.

II.CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.

En efecto, el interés jurídico para recurrir del demandado está representado en las condenas impuestas por la sentencia de segundo grado a favor del actor al declarar judicialmente la existencia del contrato de trabajo entre las partes y en virtud del cual, condenó al extremo demandado al reconocimiento y pago de los conceptos reproducidos en precedencia y cuantificados por el juez de apelaciones para decidir sobre la concesión del recurso extraordinario con las precisiones en ella contenidas, donde obtuvo la suma de $66.493.425,02, por lo que negó la casación a la parte demandada; sin que sobre dicho valor la recurrente en queja hubiera expresado disentimiento alguno, simplemente se limitó a solicitar la inclusión de la incidencia Radicación n.° 90195 SCLAJPT-06 V.00 7 futura de los señalados conceptos, por considerar que corresponde a «una obligación de carácter sucesivo».

Conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el Tribunal el reparo que a la censura le genere el monto obtenido por el ad quem, pues si bien la sentencia gravada conlleva incidencias económicas, éstas no comportan la inclusión de conceptos diferentes a los en ella indicados, como lo pretende el censor, tales como «salarios, prestaciones y beneficios convencionales hasta la edad de pensión de vejez del demandante», por estimar que es una obligación «de tracto sucesivo,», por tanto «el cálculo del interés económico para efectos de casación, debió comprender un guarismo adicional en el cual se calculara los aportes a pensión hasta que se extinga la obligación a cargo de mi representada, es decir hasta tanto el demandante se pensionen (sic) por vejez», conceptos con los cuales, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la Ley para acudir en casación. En el contexto que antecede, el agravio causado a la parte demandada, lo constituye sin más el valor de las condenas impuestas por la sentencia de segundo, conforme lo señalado en precedencia. Radicación n.° 90195 SCLAJPT-06 V.00 8 Así, el punto a dilucidar es si le asiste razón a la censura al considerar que a dicha cuantificación debe adicionarse la incidencia futura de «salarios, prestaciones y beneficios convencionales hasta la edad de pensión de vejez del demandante», sobre este tema, ha de precisar esta Sala, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, de lo ordenado en la sentencia cuya revisión se pretende, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por el censor, ni ignorar que si bien el sentenciador de segundo grado accedió a las súplicas de la demanda, resulta claro que la naturaleza de las obligaciones que de ella se derivan no ostentan el carácter de tracto sucesivo, pues no necesariamente comporta una vigencia futura hasta el otorgamiento de la pensión; por ello para el cálculo de la condena a favor del demandante, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, como lo pretende la recurrente, por no tratarse de una prestación periódica; si no que el señalado interés solo lo integran las condenas expresamente contenidas en la sentencia y no otras, furtivas o eventuales, que la parte demandada crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende, hasta alcanzar el monto requerido, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento.

De ahí, que en los cálculos efectuados por el juez colegiado en la providencia calendada 23 de abril de 2021, sobre los cuales la recurrente en queja no expresó ningún reproche, pues se limitó a solicitar la inclusión de una incidencia futura de los conceptos por salarios, beneficios convencionales y aportes a pensión conforme lo indicado al Radicación n.° 90195 SCLAJPT-06 V.00 9 formular el presente recurso, dado que la orden impartida por el sentenciador de segundo grado, en nada se refirió a una eventual proyección futura de salarios, beneficios convencionales y aportes pensionales; por lo que no han de tenerse en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, en la medida que este solo lo integran las condenas expresamente contenidas en la sentencia contra la que se pretende el recurso extraordinario y no otras, que a juicio del demandado, se deriven de aquellas.

Conforme al criterio expresado en providencia CSJ AL541-2021. Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, reiterada entre otros en proveídos CSJ AL5073-2014, CSJ AL4866-2015, CSJ AL498-2017 donde precisó la Sala: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. “También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588)”.

Radicación n.° 90195 SCLAJPT-06 V.00 10 Con todo, realizados los cálculos pertinentes, a efectos de determinar el agravio causado a la enjuiciada, que no incluirán los valores correspondientes a las condenas futuras, que no consideró el juez de apelaciones y con el exclusivo propósito de establecer el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario.

Efectuados los cálculos de rigor, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada, asciende a $67.077.475,92 discriminados de la siguiente forma: Concepto Valor Diferencia salarial $2.233.374,70 Indexación Diferencia salarial $116.761,25 Prima extralegal de junio $1.596.935,32 Indexación Prima extralegal de junio $64.845,44 Prima extralegal de navidad $2.177.456,87 Indexación Prima extralegal de navidad $69.645,06 Prima extralegal de vacaciones $1.948.250,89 Indexación Prima extralegal de vacaciones $62.314,00 Prima extralegal de antigüedad $2.306.110,82 Indexación Prima extralegal de antigüedad $73.760,00 Auxilio extralegal de alimentación $1.933.782,12 Indexación Auxilio extralegal de alimentación $61.851,22 Auxilio extralegal de transporte $1.840.668,33 Indexación Auxilio extralegal de transporte $58.873,01 Diferencias en la reliquidación de las prestaciones $3.499.787,84 Indexación Diferencias en la reliquidación de las prestaciones $111.939,26 Sanción moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990 $48.203.957,47 Sanción artículo 1 Ley 52 de 1975 $149.320,76 Aportes a pensión sobre la diferencia salarial $411.854,17 Intereses de mora aportes a pensión $155.987,38 Total $67.077.475,92 Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 90195 SCLAJPT-06 V.00 11 Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $109.023.120, que por lo explicado, la parte demandada carece de interés jurídico para recurrir.

En suma, el razonamiento del recurrente no logra destruir, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por el extremo pasivo, que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA), contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente instauró ARTURO DE JESÚS OCHOA CONTRERAS.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90195 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90195 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 230013105002201800399-01 RADICADO INTERNO: 90195 RECURRENTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. OPOSITOR: ARTURO DE JESUS OCHOA CONTRERAS, SEGUROS DEL ESTADO S.A. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de septiembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 161 la providencia proferida el 28 de julio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________