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AL450-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL450-2016 Radicación n.° 70778 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por OMAR CONTRERAS SÁNCHEZ, a través del cual pretende invalidar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED. I.

ANTECEDENTES Por conducto de su apoderada judicial, Omar Contreras Sánchez interpuso recurso de revisión, fundamentado, en resumen, en que instauró demanda ordinaria laboral contra Mansarovar Energy Colombia Limite, con el fin de obtener una nivelación salarial y, en consecuencia, obtener el pago de las diferencias resultantes tanto en salario como en prestaciones sociales; así mismo, se ordenara dar cumplimiento al »PLAN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN PARA LOS EMPLEADOS QUE CONVENGAN CON LA COMPAÑÍA SALARIO INTEGRAL », a fin de que le fuera reconocida dicha prestación jubilatoria a partir del 14 de febrero » del presente año»; que la demandada se abstuvo de reconocer la pensión deprecada con fundamento en el contenido del A.L. 001/2005 y que los juzgadores de instancias absolvieron a la accionada de dicha súplica, en desconocimiento del contenido del art. 14 del CST.

Afirmó igualmente, que tuvo conocimiento de una prueba que »habría influenciado en el fallo proferido, es la que corresponde al RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN HECHO AL SEÑOR MANUEL JESÚS ARDILA MIRANDA (…) a partir del 26 de agosto de 2013 », pero que como ello ocurrió con posterioridad a la data en que se profirió el fallo cuya invalidez pretende, se encontraba »impedida para realizar cualquier actuación al respecto»; que tal situación demuestra la mala fe de la empresa, otrora accionada, al argüir como defensa en la contestación de la demanda que a partir del 10 de julio de 2010, quedaban abolidos los regímenes especiales y que con fundamento en los anteriores hechos, elevó derecho de petición ante la accionada a fin de que se los certificara; sin embargo, ésta se negó a dar respuesta a tal solicitud lo que corrobora la mala fe en su actuar.

En virtud de lo expuesto, persigue que la Corte invalide la sentencia del ad quem proferida en contra de sus intereses, dentro del proceso que en primera instancia cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. II. CONSIDERACIONES La reforma introducida al procedimiento laboral por la L. 712/2001, en su art. 28, que modificó el art. 62 del CPT y SS, estableció el recurso de revisión en materia laboral y en el canon 30 de la citada ley señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios. Según lo tiene dicho la Sala, tal medio de impugnación debe estar fundado en las causales taxativamente señaladas en la ley procesal laboral, por cuanto en materia del trabajo existe regulación propia al respecto, lo que impide incluso la aplicación, así sea por vía analógica, de lo dispuesto para el campo del Derecho Civil.

En efecto, el art. 31 de la L. 712/2001 establece como causales, para poder interponer este medio de impugnación, las siguientes: ART. 31.- Causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PARÁGRAFO. - Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el art. 20 de la L. 797/2003, que reza: ( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).

Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003. Conforme a lo anterior, resulta claro que el recurso extraordinario de revisión fue incorporado a la legislación procesal del trabajo, con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos, motivo por el cual, se repite, la remisión analógica al procedimiento civil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 145 del CPT y SS, no es aplicable.

Ahora bien, el peticionario no invoca ninguna de las referidas causales de revisión en materia laboral ni tampoco los supuestos en los que estructura su solicitud pueden ser subsumidos en aquellas. Lo anterior, en la medida que el recurrente considera que con el nuevo medio de prueba obtenido se podría variar la sentencia que se pretende invalidar, empero tal hecho no encaja dentro de ninguna de las causales categóricamente señaladas en la ley.

Luego, podría inferirse que lo pretendido es la revisión de toda la actuación procesal al considerar que la pensión de jubilación que le fuera negada en la sentencia de segunda instancia, debe ser reconocida. Así las cosas, quien pretenda, a través del recurso extraordinario de revisión, que la Corte, o el Tribunal Superior -según el caso-, invalide una sentencia ejecutoriada, deberá ceñirse a la preceptiva que lo regula, imposición desconocida por el aquí impugnante.

Como si lo anterior fuera poco, el recurrente omitió el cumplimiento de una de las exigencias contenidas en el art. 33 de la L. 712/2001 para poder dar curso a la impugnación y que refiere a que a la demanda deberá acompañarse, además de las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, de la copia del proceso laboral; no obstante se constata que tal anexo, brilla por su ausencia en las diligencias bajo escrutinio.

De hecho, ni siquiera se aportó copia de la sentencia que se intenta invalidar. Puestas así las cosas, habrá de rechazarse por improcedente el recurso de revisión interpuesto por OMAR CONTRERAS SÁNCHEZ y, en consecuencia, se impondrá a la apoderada, Doctora ELSA VIRGINIA MELO BARRERA, multa por la suma de cinco (5) salarios mínimos, conforme con el art. 34 de la L. 712/2001 que ordena su imposición » en caso de ser rechazada» la demanda recibida.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por la apoderada de OMAR CONTRERAS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED.

SEGUNDO: IMPONER a la Doctora ELSA VIRGINIA MELO BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.646.099 de Bogotá y T.P. N° 16.275 del C.S.J., con fundamento en el art. 34 de la L.712/2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8