Micelio
AL450-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 450-2014 Radicación n° 41232 Acta 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de ZURAY ADRIANA LUENGAS LÓPEZ, contra la sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, si no fuera porque en este momento la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insubsanable, que de haberse advertido de manera oportuna habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de actuaciones por parte de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Zuray Adriana Luengas López, mediante apoderado judicial, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se ordenara el pago a su favor de las prestaciones sociales legales y extralegales; los incrementos salariales a partir del año 2000; las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por despido de trabajadora en estado de embarazo, por falta de pago de las prestaciones sociales, y por no pago de la cesantía; el reintegro de los aportes de la seguridad social, la retención en la fuente, los perjuicios morales y los daños a la vida en relación, junto con su indexación. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, profirió sentencia el 30 de julio del 2008 y declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción invocada por la demandada y la condenó al pago de $6.828.411, por concepto de auxilio de cesantía; $1.410.639, por prima de servicio; $1.118.189, por vacaciones; $308.825, por reintegro de retención en la fuente; $825.740, por prima de navidad y $412.870, por prima de vacaciones, absolviéndola de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

La decisión fue apelada únicamente por el apoderado judicial de la entidad demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Decisión Laboral, mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, resolvió el recurso de alzada, confirmando la decisión de primera instancia. La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la mencionada providencia, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación en auto del 22 de julio del 2009, en donde se le dio el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, para casos como el que aquí se analiza, equivale al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia del Tribunal, cuando la decisión del a quo fue apelada o consultada, o por el valor de las que fueron revocadas, por virtud de la apelación surtida a favor de la contraparte.

Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL, 28 de febrero de 2008, Rad. 29224, esta Corporación precisó lo que a continuación se transcribe: Ahora, en sede de casación, de manera irregular pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada a favor del Instituto de Seguros Sociales, para que en sede de instancia sea condenado a reconocer la pensión de jubilación de marras, es decir, trae a casación una situación que ya había sido resuelta en instancias con la que, se itera, la parte actora mostró su acuerdo, al no cuestionarla en la alzada.

Por cuanto el demandante mostró beneplácito con la condena impartida en primera instancia en contra del Municipio de Florencia, relacionada con la pensión sanción, no así con el porcentaje de ésta, lo mismo que con la decisión absolutoria de las demás pretensiones, y por cuanto el Tribunal revocó dicha condena, sobre esta última decisión exclusivamente recaía su interés jurídico para recurrir en casación. Pero respecto de la pretensión principal, que lo fue el reconocimiento de la pensión de jubilación, perdió todo interés al no recurrir la sentencia de primer grado que no la acogió. En el presente caso, al no haber sido apelada la decisión emitida en la primera instancia, se entiende que la parte demandante estuvo conforme con ella.

Asimismo, al no haber sido totalmente desfavorable, no operaba el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que, al no haber sido modificado el fallo del a quo, no pudo el juzgador de segunda instancia haberle ocasionado algún perjuicio y, por lo tanto, no le asistía interés jurídico para recurrir en casación. Es palpable que este escenario afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, de donde se deben adoptar los correctivos procesales pertinentes para dejar sin efecto las actuaciones realizadas, contrario sensu, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso, el cual cuenta con asidero constitucional.

Por lo tanto, se deben declarar nulas todas las actuaciones adelantadas desde el auto del 22 de julio de 2009 que admitió el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto del 22 de julio de 2009, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por la apoderada judicial de ZURAY ADRIANA LUENGAS LÓPEZ.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por la abogada de la demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6