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AL4497-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4497-2021 Radicación n.° 90845 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante JHON MAURICIO MONSALVE, contra el auto del 1 de julio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2021, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa CBI COLOMBIANA S.A. en liquidación. I.

ANTECEDENTES El señor Jhon Mauricio Monsalve demandó a las empresas CBI Colombiana S.A.S., en liquidación, y Refinería de Cartagena S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera; que fue despedido sin Radicación n.° 90845 SCLAJPT-10 V.00 2 justa causa; que la bonificación por asistencia y el incentivo de productividad constituían factor salarial y, además, que sea nivelado su salario con el que devengaba el cargo denominado «ayudante de tubería»; en consecuencia, se condenaran solidariamente a las demandadas a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, horas extras, recargo suplementario, nocturno, dominical, festivos, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social indexados, con las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, luego de declarar probada la excepción previa de falta de competencia, por no haber agotado la reclamación administrativa, y terminar el proceso respecto de la Refinería de Cartagena S.A., desvinculando a las entidades que esta llamó en garantía, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JHON MAURICIO MONSALVE identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.111.750 y CBI COLOMBIANA S.A. existió un solo contrato de trabajo, que tuvo como inició el 23 de noviembre de 2011 y finalizó el 31 de diciembre de 2013 por expiración del plazo fijo pactado, como consecuencia de lo anterior abstenerse de imponer condena al reconocimiento de la indemnización por despido injusto deprecado.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandada CBI COLOMBIANA S.A. subvirtió el orden legal al desconocer el carácter de salario a la bonificación de asistencia contenida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo respecto a la remuneración del trabajo suplementario y de horas extras del demandante, así como la remuneración de las vacaciones disfrutadas, conforme a las razones ya expuestas, las cuales dan lugar a establecer que este Radicación n.° 90845 SCLAJPT-10 V.00 3 apartado de la cláusula cuarta del contrato de trabajo deviene ineficaz.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a lo siguiente: A pagar al señor JHON MAURICIO MONSALVE la reliquidación del trabajo suplementario por la suma de 1.086.109 pesos, de conformidad con lo ya expuesto. A pagar la reliquidación de las cesantías durante todo el tiempo laborado por la suma de 4.603.017 pesos. A pagar la reliquidación de los intereses de cesantías durante todo el tiempo laborado por la suma de 531.372 pesos.

Al pago de la reliquidación de las primas semestrales de servicio de todo el tiempo laborado por la suma de 4.483.196 pesos. Y con relación a estos tres últimos conceptos, el juzgado autoriza a que la demandada pueda eventualmente realizar los descuentos de los pagos que por tales conceptos haya efectuado al demandante Igualmente condenar a la demandada a la reliquidación de las vacaciones disfrutadas en tiempo en la suma de 486.079 pesos, tal como se dejó descrito en la parte motiva de esta providencia, y cuyas operaciones matemáticas se hallan contenidas en la liquidación que hace parte integrante esta sentencia y se pone a disposición de las partes.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al pago en favor del demandante de la indemnización por el no pago pago completo de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo por la suma de 50.331.504 pesos, tal como se dejó expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada SEXTO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones formuladas por el demandante, según se dejó expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., y señalar como agencias en derecho la suma equivalente al 20% del valor de las condenas impuestas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación n.° 90845 SCLAJPT-10 V.00 4 Sala Laboral, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia del 31 de mayo de 2021, revocó en su totalidad el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a CBI Colombiana S.A., en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante.

El actor, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal, por considerar que su interés jurídico para recurrir ascendía a $61.521.277, suma que no superaba los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria. Contra la anterior decisión la parte interesada presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, providencia que fue confirmada por auto del 26 de julio de 2021, en el que ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver.

Radicación n.° 90845 SCLAJPT-10 V.00 5 Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según el demandante: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto • Reliquidación de Horas extras • Indemnización moratoria • Pago de prestaciones sociales Radicación n.° 90845 SCLAJPT-10 V.00 6 Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación Frente a ello, debe decirse que el gravamen causado a la parte actora, solo se concreta en el monto de las pretensiones que fueron revocadas en segunda instancia, las cuales se resumen en el valor equivalente a las reliquidaciones ordenadas respecto del trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones, además, de la condena por indemnización moratoria, esto, ya que a diferencia de lo indicado por el quejoso, no se observa que interpusiera recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el a quo, y al no mantener su interés respecto de la indemnización por despido sin justa causa, dicha pretensión no puede ser tenida en cuenta para determinar el interés jurídico para recurrir, pues se entiende que estuvo conforme con la decisión. Lo anterior, sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias entre otras, CSJ AL608-2015, CSJ AL 493-2020 en las que indicó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Radicación n.° 90845 SCLAJPT-10 V.00 7 Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Así las cosas, y una vez verificada la liquidación que tuvo en cuenta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para negar el recurso de casación, esta Sala no encontró errores que afectaran los resultados obtenidos, pues los valores correspondientes a los conceptos i) reliquidación del trabajo suplementario, ii) reliquidación de las prestaciones sociales, iii) reliquidación de las vacaciones y, iv) indemnización moratoria del art. 65 del CST, son las sumas ordenadas en la sentencia de primera instancia, ya que el a quo no estableció ningún factor adicional que pudiera modificar el valor establecido, pues incluso en lo que respecta a la indemnización moratoria, la misma fue limitada solo a 24 meses tal como puede escucharse al minuto 39:40 de la sentencia, sin que fuera ordenado el pago de los intereses a la tasa máxima establecidos en la misma normativa, siendo así, es claro que los valores que integran el interés jurídico para recurrir son los siguientes: Radicación n.° 90845 SCLAJPT-10 V.00 8 CONCEPTO VALOR Reliquidación trabajo suplementario $ 1.086.109,00 Reliquidación cesantías $ 4.603.017,00 Reliquidación intereses a las cesantías $ 531.372,00 Reliquidación primas de servicio $ 4.483.196,00 Reliquidación vacaciones $ 486.079,00 Indemnización moratoria $ 50.331.504 TOTAL $ 61.521.277,00 Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2021, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $109.023.120,oo, razón por la que la parte interesada carece de interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Radicación n.° 90845 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante JHON MAURICIO MONSALVE contra CBI COLOMBIANA S.A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90845 SCLAJPT-10 V.00 10 AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105002201400415-01 RADICADO INTERNO: 90845 RECURRENTE: JHON MAURICIO MONSALVE OPOSITOR: CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de septiembre de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 161 la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________